REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001140
ASUNTO : LP11-P-2008-001140

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer al investigado BOANERGES DE JESUS GONZALEZ SALCEDO, venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, nacido en fecha 05-05-1963, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.036.539, hijo de Tomasa Salcedo (f) y de Plinio Gonzalez (v) y residenciado en Villa Productiva, casa N° 05, vía San Miguel, Arapuey del Estado Mérida Teléfono 0416.-5656522 (esposa), PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE BAUDILIO ARAUJO CARRILLO, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
ANTECEDENTES
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE BAUDILIO ARAUJO CARRILLO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 22 de Abril 2008.

Observa esta Instancia Judicial que no constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del investigado BOANERGES DE JESUS GONZALEZ SALCEDO en la comisión del referido delito siendo que la victima JOSE BAUDILIO ARAUJO CARRILLO, manifestó que el ciudadano CRISTIAN JUNIOR OLIVERA, le habían hurtado su moto.

Según se desprende de la Denuncia que riela al folio 4 del expediente donde manifiestan la victima JOSE BAUDILIO ARAUJO CARRILLO, “Que el ciudadano JESUS GONZALEZ apodado el (CHUY) a eso de las tres de la tarde salí de mi casa para dirigirme a la población de Arapuey en ese momento me encontré en el camellón de piedra al señor apodado el Chuy, lo salude y le pregunte que hace por ahí y me contesto aquí bebiendo miche y que le importa a usted, yo le conteste que se fuera a su casa se bañara y descansara un poco para que en el día de mañana fuéramos a trabajar, al momento que yo dispuse a seguir mi marcha fue cuando el señor me lanzo un machetazo que llevaba en su mano derecha pegándome en la cabeza al verme en sangrando en la cara el huyo y yo me trasladé hasta el comando policial y de hay me mandaron a la medicatura rural, donde el médico me agarraron 05 puntos de sutura. Y volví al comando de policia a poner la denuncia.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 22-04-2008 y por el cual fue aprehendido el imputado BOANERGES DE JESUS GONZALEZ SALCEDO, precalificando el delito como PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE BAUDILIO ARAUJO CARRILLO. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se le acuerde al Investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la prefectura de Arapuey, por cuanto esta a aproximadamente a 2 horas, así como no acercarse a la victima en el presente asunto penal, asimismo consigno en este acto 5 folios útiles para ser agregados. Es todo. El Tribunal deja constancia que recibe 5 folios útiles y la defensa se impuso de la referidas actuaciones, ordenando el ciudadano juez que sean agregados a la causa. Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado, a quien le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien previamente identificado como: BOANERGES DE JESUS GONZALEZ SALCEDO, venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, nacido en fecha 05-05-1963, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.036.539, hijo de Tomasa Salcedo (f) y de Plinio Gonzalez (v) y residenciado en Villa Productiva, casa N° 05, vía San Miguel, Arapuey Del Estado Merida Telefono 0416.-5656522 (esposa);, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración”. Es todo.”Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Víctima, tomando la palabra, quien no quiso declarar. Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. LEDY PACHECO a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “La Defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar y que la misma se imponga ante la prefectura de Arapuey y solcito copia simple del contenido integro de la causa y de la presente acta, así como del auto fundado. Es todo”.
CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que hay elementos suficientes para establecer la presunta participación del investigado BOANERGES DE JESUS GONZALEZ SALCEDO en el delitos que le atribuye la Fiscalía, del Ministerio Público, considerando que la denuncia de la victima JOSE BAUDILIO ARAUJO CARRILLO, quien narra hechos que acontecieron cuando le pregunto al investigado BOANERGES DE JESUS GONZALEZ SALCEDO, que hace por ahí y me contesto aquí bebiendo miche y que le importa a usted, yo le conteste que se fuera a su casa se bañara y descansara un poco para que en el día de mañana fuéramos a trabajar, al momento que yo dispuse a seguir mi marcha fue cuando el señor me lanzo un machetazo que llevaba en su mano derecha pegándome en la cabeza al verme en sangrando en la cara el huyo, tal conducta desplegada por el investigado se tipifica en la calificación dada, por el Ministerio Público, aunado a ello, la evidencia física del arma blanca incautada según cadena de custodia que consta en el folio 10, que es corroborada la existencia de la lesiones leve, según informe médico legal que cursa en el folio 12.

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que debe prevalecer el Juzgamiento en libertad de los ciudadano, al considerar el Ministerio Público que no existe los extremos legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicite una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 256 numerales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es acordado por este Tribunal, así como la continuación de la investigación al declarar el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL INVESTIGADO BOANERGES DE JESUS GONZALEZ SALCEDO, venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, nacido en fecha 05-05-1963, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.036.539, hijo de Tomasa Salcedo (f) y de Plinio Gonzalez (v) y residenciado en Villa Productiva, casa N° 05, vía San Miguel, Arapuey del Estado Mérida Teléfono 0416.-5656522 (esposa), PORTE ILICTO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y JOSE BAUDILIO ARAUJO CARRILLO. SEGUNDO: SE ORDENA QUE EL PRESENTE ASUNTO SE SIGA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone al imputado BOANERGES DE JESUS GONZALEZ SALCEDO, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la prefectura de Arapuey Estado Mérida, así como la prohibición de acercarse a la victima ciudadano JOSE BAUDILIO ARAUJO CARRILLO. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL

SECRETARIA


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.