REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 12 de Agosto del año 2008
198° Y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000253
ASUNTO : FP01-R-2008-000253
Asunto N° 4C-4667
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000255 4C-4667
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – Puerto Ordaz
FISCAL : ABOG. FRANKLIN ANDRES ROJAS GARANTON
Fiscal 11° del Ministerio Publico Puerto Ordaz
QUERELLADO
RECURRENTE Abog. FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI
Representante De la Victima
IMPUTADA ZAIDA MARIA ALCOCER SOLANO
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
DEFENSA Abog. DARWIN BISLIKC
Defensa Privada
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,
delito previsto y sancionado en el articulo
405 del Código Penal Vigente
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2008-000253 y N° del Tribunal recurrido 2C-4879, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Por el Abog. FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, procediendo en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos: Teresa Del Valle Urbano, Jenny Yorlay Uzcategui, Leordis Leormarys Yorlay Urbano, Yorlenis Lopez Henríquez y Angel Leopoldo Urbano, victimas indirectas en la presente causa, y que con tal carácter actúa en la misma, seguida en contra de la ciudadana ZAIDA MARIA ALCOCER SOLANO, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, delito previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión de fecha 18 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde acuerda no admitir la querella particular presentada por el abogado ut supra señalado, argumentando el A quo que la misma es extemporánea.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18 de Junio del año 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz; con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de la acusada ZAIDA MARIA ALCOCER SOLANO, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, dicto pronunciamiento fundamentándose entre otras cosas en lo seguida escriturado:
(OMISSIS)
“…ESTE TRIBUNAL CSEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Visto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano (sic) ZAIDA MARIA ALCOCER SOLANO, la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se admite totalmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas que se indican en el libelo acusatorio (…) se precalifica los hecho como el delito de Homicidio Intencional Simple (…)
SEGUNDO: En relación a la querella presentada por el Abogado Félix Castro Representante de la Victima para que lo representen, día como el acta de defunción del hoy occiso Leopoldo Urbano, con ello ha sido acreditada la cualidad de victima en relación a la querella el Tribunal observa que fue recibida en fecha 16/06/2008, ante este Tribunal señalando que es una acusación particular por el delito de Homicidio Calificado, la cual debe cumplir con los mismos requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Pernal, y deberá ser consignada cinco días antes de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal no admite la acusación particular del Abogado Félix Castro Representante de la Victima en virtud de que fue presentada dos días antes de la audiencia la cual debió ser presentada el día 11/06/2008 (…)
TERCERO: No se admite la querella particular del abogado Félix Castro por ser extemporánea ya que se presento dos días antes de la presente audiencia preliminar, los cuales son cinco días antes de acuerdo con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en esta audiencia por la defensa mediante el cual ofrece los medios de pruebas este Tribunal no admite los mismo por ser extemporáneos ya que no fueron ofrecido en su oportunidad como lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
CUARTO: se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta el día 23/04/2008, tomando en consideración que la pena que podría llegársele a imponer supera los diez años, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
QUINTO: se acuerda expedir copias simples de la presente actas a las partes(…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abog. FELIX CASTRO LICCI, en su condición de Representante Legal de los ciudadanos: Teresa Del Valle Urbano, Jenny Yorlay Uzcategui, Leordis Leormarys Yorlay Urbano, Yorlenis Lopez Henríquez y Angel Leopoldo Urbano, victimas indirectas en la presente causa, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
(“…”)OMISSIS
PRIMERO:
La citada Juez acuerda en la Audiencia Preliminar NO ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR, por cuanto la misma seria Extemporánea, al no cumplir con el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, pos (sic) supuesta extemporaneidad al no ser presentada con cinco (05) días de anticipación
La primera Inobservancia en que incurre la citada funcionaria, estriba en que el lapso fijado por la norma procesal para la presentación de la acusación particular no es señalado en el articulo 328, sino por el contrario, el lapso lo establece expresamente en el articulo 327ejusdem (…)
La segunda inobservancia, se evidencia en que la única notificación librada por el Tribunal a una de las victimas poderdantes, fue librada a un menor de edad también testigo presencial de los hechos, cuyo representante legal ciudadana LENNY YORLAY UZZCATEGUI, representada bajo poder especial persona esta que no fue notificada, peor aun, se constata en el expediente, que la pretendida notificación del menor de edad fue consignada en los autos en forma posterior la presentación del escrito de acusación particular(…)
La tercera inobservancia, se pode en evidencia en el punto previo explanado en el escrito de acusación particular presentada en fecha 16 de Junio del 2008, ya que tanto la Secretaria del Tribunal, funcionaria abogada ORIANNLUIS SALAZAR, y la misma Juez, imposibilitaron el de las actuaciones, las cuales eran solicitadas con urgencia tanto en el archivo del Tribunal de control como a la secretaria misma desde fecha 23 de Mayo de 2008, fecha en la que se consigno ante la Oficina de Alguacilazgo instrumento poder que acredito el interés legitimo en representar a las victimas, igualmente se solcito copia simple de las actuaciones, no obstante en fecha 29 de Mayo de 2008, como consecuencia de mi insistencia en la solicitud del expediente la secretaria por motivación propia pidió al Fiscal del Ministerio Publico presente en la Sala Dra. Omaira Calderón que pasáramos hablar con la ciudadana Juez, se limito a manifestar que las actuaciones sumáriales estaban reservadas (…)
Las observaciones de los hechos aquí narrados, se encuentran plenamente señalados en los autos, en fecha 23 de Mayo de 2008 (folio 94 al 96) el 05 de Junio de 2008 (no foliado) y en el escrito de acusación particular presentado en fecha 16 de Junio de 2008, cuyo copia pido sean autorizadas y certificadas para que se agreguen a la presente apelacion(…)
Todo esta irregular situación fue debidamente alegada en la misma audiencia preliminar.
Con la narración de los hechos antes señalados se pode de evidencia la flagrante vulneración del derecho a al defensa de las victimas, el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho hacer informado y el derecho a acusar en forma particular pues el lapso de cinco días para presentar acusación particular, cuya calificación jurídica difiere de la presentada por la representación fiscal que cual adolece de motivación (…)
PETITORIO
Por las razones antes expuestas APELO en contra de la decisión emitida AUDIENCIA PRELIMINAR el 18 de Junio por la Ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…) solicito (…) se sirvan ordenar la admisión de la acusación particular propia presentada en fecha 16 de Junio de 2008(…)”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez estudiadas con plétora las actuaciones procesales que preceden mediante la Apelacion incoada y en cotejo con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible el principio de debido proceso y tutela judicial efectiva no escoltan la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela, en una declaratoria de nulidad del mismo, ello con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina a un vicio no denunciado por la apelante; vicio este que al sólo hallarse presente en la sentencia, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento.
Aprecia la Alzada que el auto que se recurre esta fechado con data 18 de Junio del año en curso, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ello con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el referido Tribunal, en donde por una parte se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Publica, ello por ser legales, lícitas, necesarios y pertinentes; y por otro lado, se inadmitio la Querella Particular propia ejercida por el Representante Legal de las Victimas Indirectas en el caso sub examinis, abogado Félix Castro, ello por haber sido presentada de manera extemporánea; misma situación que causo un estado de inconformidad por parte del citado abogado, por cuanto a su criterio, se le violento el debido proceso a sus representados así como de igual forma el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes a estar presente en su sumario penal. Sigue indicando el quejoso, que el Tribunal A quo inobservo la notificación de una de las victimas indirecta en el presente caso, toda vez que notifico a una menor de edad y no así a su representante legal la ciudadana Jenny Yorlay Uzcategui, mas no así a su progenitora, quien es testigo presencial del dos de las cinco victimas las cuales el referido abogado representante bajo poder especial otorgados por las mismas, el cual reposa en las actuaciones que conforman la presente causa; creando tales circunstancias, situaciones de inseguridad jurídica que desdicen del debido proceso y efectiva tutela judicial.
Con el objeto de verificar tales aseveraciones, este Tribunal se traspola a las actuaciones remesadas a este Tribunal de Alzada, advirtiendo, que efectivamente como ha manifestado el recurrente, no se materializo o no se libro la Boleta de Notificación a una de las victimas indirectas la ciudadana LENNY YORLAYS UZCATEGUI, ello con el objeto de que asista a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el referido Tribunal de Instancia, conduciendo situación misma, a una nulidad del fallo objeto de impugnación en el caso sub examinis, ello en razón de violaciones al debido proceso, como lo es la omisión de la notificación de la victima que se encuentra incursa en un proceso penal.
A tales efectos, este Tribunal de Alzada, tiene a bien en expresar que la palabra víctima se refiere a la persona que sufre o es lesionada en su cuerpo o en sus bienes por otra. En esta inteligencia la víctima sufre física, psicológica y socialmente a consecuencia de la agresión a la que es sometida. En la materia hay un concepto generalizado internacionalmente que entiende como “víctimas” a las personas que, individual o colectivamente hayan sufrido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
Aunado a ello, hay un espíritu de que el sujeto pasivo del delito pueda participar de un procedimiento de adhesión. La evolución revierte la tendencia orientada a suprimir al acusador particular y así, en otro estadio temporal, se le reconoce a la víctima plena participación, configurándose su ingreso al proceso penal ya sea como querellante conjunto, adhesivo, subsidiario, exclusivo o particular. Con justa razón se ha afirmado que se hace imperioso cumplir con el mandato constitucional respecto del diseño de proceso, sosteniéndose que el único que se adecua a ello es el modelo acusatorio. En base a ello y otras consideraciones, “corresponde asegurar de un modo efectivo la participación de la víctima en el proceso”, por ello, ha quedado consolidada la idea de reconocer que se han violado derechos humanos fundamentales a quienes han sufrido las consecuencias de un delito y por tal motivo merecen amparo legal, y si el caso fuese, estar presentes en todos y cada una de las etapas del proceso. Por ello es importante, indicar que la víctima es el sujeto pasivo del delito; es, en general, la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un hecho delictual, por lo tanto puede participar en el proceso penal y tiene el derecho a ser oído y protegido ante cualquier probabilidad de riesgo
En ilación a lo antes expuesto, es víctima directa la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un delito. También son considerados víctimas, aunque indirectamente: el cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad, ello conforme a lo que establece el articulo 119 de la Ley Penal Adjetiva
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) permite a la víctima participar en el proceso penal, siguiendo, en todo caso, las normas dispuestas para ello. En consecuencia, se le reconocen, entre otros, los siguientes derechos (Art. 120):
• Presentar querella.
• Ser informada de los resultados del proceso.
• Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
• Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
• Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, y así, obtener el resarcimiento de los daños causados y perjuicios provocados.
• Ser oída por el tribunal antes de decidir.
• Impugnar las decisiones judiciales
Al ser la víctima la persona directamente ofendida por el delito, por lo general, representa la principal fuente de información con respecto a las circunstancia del hecho. En este sentido, y siempre que exista la posibilidad, es importante que la víctima colabore con el Ministerio Público y los órganos policiales mientras transcurre la fase de investigación, aportando datos verdaderos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.
En orientación, a lo antes plasmado este Tribunal Superior, trae a colación lo preceptuado por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-0537, de fecha 22-04-2005:
“(…) Es así como el referido artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los derechos que ostenta la víctima en el transcurso del proceso penal, en los siguientes términos:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Por su parte, los artículos 327 y 328 ejusdem, pautan que:
“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”
Así las cosas, observa esta Sala que ha habido jurisprudencia a este respecto. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Georgina del Carmen Gamboa Gamboa”), estableció lo siguiente:
“(…) El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante (…).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (...).
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar .
(…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).” (Subrayado de la Sala)
Luego entonces, visto que la juzgadora materializa falencias en cuanto a su debido desempeño como operadora de Justicia en la presente causa y habida cuenta que hace caso omiso a los mandamiento emitidos por el órgano jurisdiccional bajo su gerencia, se percibe corroído el fallo sometido a nuestro juicio, y por silogismo, debe ser tachado de nulidad, la resolución objetada por contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, siendo que por sentencias viciadas se deja a la intemperie a la victima causándole indefensión, pues no podrá comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, dejándose relegado a un plano lóbrego el ánimo de las partes en la justicia de lo decidido, no permitiéndose el control de la legalidad, en caso de error; de lo que se concluye, preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida, que dictare el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales del las victimas de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo acto de Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales y subsanado de esta forma los errores cometido en el proceso. Y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz dictada en fecha 18 de Junio del año 2008.
La nulidad de la decisión anteriormente descrita se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la Celebración de una Nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto que dictara la decisión objeto de impugnación, subsanándose de esta forma las violaciones procesales cometidas con anterioridad.
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
Las Juezas Superiores
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
CAUSA N° FP01-R-2008-000253
Asunto N° 4C-4667
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*