REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 21 días del mes de Agosto del año 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000287
ASUNTO : FP01-R-2008-000287
Asunto:1C-5585
JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO ÀLVAREZ CHACÌN
CAUSA N° FP01-R-2008-000287 1C-5585
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –
Ext. Terr. Pto. Ordaz
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. YENIS BETANCOURT
Fiscal Cuarta del Ministerio Publico
Puerto Ordaz
DEFNESOR RECURRENTE ABOG. LUIS JOSE ARAY
Defensor Privado
IMPUTADO: ACOSTA BELLORIN NELSON JOSE, MAGO MENDOZA VICTOR JOSE y RAMON EDUARDO MUÑOZ LOPEZ
Medida Cautelar sustitutita
De la Privativa de Libertad
DELITO: ROBO AGRAVADO EN
GRADO DE COUTORIA,
Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83, ambos del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,
de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000287, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado con fundamento al artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Por el Abog. Luis José Aray, procediendo en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado ARTURO JOSE MENDEZ SIFONTES, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, ilícito Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83, ambos del Código Penal; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 14 de Julio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, donde acordara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano procesado antes mencionado.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha Catorce (14) de Julio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó en contra del procesado MENDEZ SIFONTES ARTURO JOSE, en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, ilícito Previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83, ambos del Código Penal, Medida Cautelar contentiva de Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, apostillando entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS)
“…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que acompañan el Ministerio Publico Acta de entrevista de la ciudadana Guaregua Yorgelis del Carmen (…) acta de Investigación penal del fecha 04-07-08 (…) continuando con las investigaciones consta acta de entrevista de la ciudadana Ribelis Belisario la cual riela al folio Nro. 18, aso como también Envida Villegas del Carmen, que también estuvo presente al momento de los hechos (…) Si bien es cierto el delito fue el día 03 y el allanamiento fue el día 12, la flagrancia no esta dada al Robo, como tal si no al delito de aprovechamiento, pero sed encuentra en este acto el señor Villalobos quien es victima en este proceso el cual manifiesta que el vio al imputado como a una de las personas que despojo a las personas de la empresa CVG Edelca, lo que relaciona la participación del ciudadano los objetos, el allanamiento, el nombre de la persona como participante del hecho, en virtud de ello este Tribunal Primero de Control en Primer Lugar declara: Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Penal, por el delito de Robo Agravado, (…) por considerar que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso en virtud de la pena que pudiera llegársele a imponer (…) se acuerda seguir la causa conforme a las dispocisiones establecidas en el Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, el Abog. Luis José Aray, procediendo en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado ARTURO JOSE MENDEZ SIFONTES, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refutan de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi defendido ciudadano MENDEZ SIFONTES ARTURO JOSE, plenamente identificado de autos, fue aprehendido el día Sábado Doce de Julio del presente año (…) cumpliendo con una supuesta Orden de Allanamiento, por cuanto en ese Despacho Policial cursaba una denuncia formulada por al ciudadana GUAREGUARE YORGELYS DEL CARMEN, y motivado a lo manifestado por esta se iniciaron las pesquisas a fin de tratar de ubicar a los autores del hecho ilicito cometido…
Igualmente ciudadanos Magistrados no riela en el expediente ninguna denuncia por caso de armas, las personas que fueron entrevistadas en el Cicpc, manifestaron que les llevaron los vehículos, unas prendas, unos celulares, resulta que a mi defendido no le encontraron ninguno de estos objetos (…)
Pero es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha (…) 14-07-2008, mi defendido fue presentado ante Tribunal Primero en función de Control y en la Audiencia de presentación cuando le correspondió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, imputándole a mi defendido supra identificado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA (…)
En virtud de la solicitud del Ministerio Publico el Tribunal considero prudente otorgarle a mi defendido una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con lo estableció en el articulo (…) 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
CAPITULO II
ANALISIS DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE LA REPERSENTACION FISCAL
En cuanto al pronunciamiento de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación , la misma fue enfática en solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo manifiesta que el modo tiempo y lugar están explanado en las actas del expediente sin argumento ningún elemento de convicción que pudriera comprobar la participación de mi defendido (…)
DE LA INTERVENCION DE LA CIUDADANA JUEZ
En cuanto a la decisión tomado por la Juez Primero en Función de Control quien aplicando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela dicta Medida Privativa de Libertad a mi defendido, calificando los hechos de acuerdo a lo solicitado por la ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, es decir ROBO AGRAVADO (…) Esta defensa en las misma manera que lo hizo con la Representación Fiscal difiere de la calificación del delito antes citado por cuanto no tomo en consideración la consagración del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA (…)
De acuerdo con lo expuesto ciudadano Magistrados estamos ante un nuevo proceso penal que amerita un cambio tracedental por quines tiene la responsabilidad de administrar justicia. Es necesario un cambio de actitud y de valores por que de acuerdo al mismo estaremos aplicando la justicia con equidad (…)
CAPITULO III
LA APELACION
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente formalmente APELO a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.., sede Puerto Ordaz (…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito que la presente Apelacion sea declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello esta digna Corte de Apelaciones ANULE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y como consecuencia de ello SE ORDENE la libertad del ciudadano MENDEZ SIFONTES ARTURO JOSE…
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiaragua González, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Tribunal de Alzada pronunciarse entorno a la pretensión planteada en el recurso de apelación, la misma se hace en los siguientes términos, a saber:
Al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo de Recurso de Apelación presentado ante esta Sala, es de imperiosa necesidad tratar, como punto previo, lo asentado por la Decisión Objeto de Impugnación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión territorial Puerto Ordaz, toda vez que dicho fallo viene acompañado de vicios que por si vienen a transgredir Normas Constitucionales, tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como también la violación de Normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación o lo que puede ser peor aún, carente de ciertos parámetros basados en una manera explicita de fundamentos que debe seguir el juzgador a la hora de consentir la aplicación de Ley procesal
El sentido de tal decisión deviene en una total nulidad De Oficio, con asidero a los artículos 173, 190, 191, 195 y 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ciertamente considera esta Sala que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde decide decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de auto, yerra en su pretendida motivación, al pronunciarse respecto a la Calificación Jurídica que se le atribuye a la acción desplegada por el procesado, dejando un vació al momento de la determinación del hecho sindicado, manifestando que existe un estado de flagrancia por cuanto concurre la presencia del ilícito de apropiación de cosas provenientes del delito, y luego expresa que el hecho punible se describe como Robo Agravado, sin emanar un fundamento ilativo de tales circunstancia.
Prendado a lo anterior, si bien es cierto, el ministerio público atribuye al imputado de autos la incursión en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y dicho delito merece pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que la Jurisdicente dentro de la decisión objeto de impugnación, no encuadra la relación de hecho y de derecho con respecto a la participación del imputado anteriormente mencionado en la correría del delito señalado, y por su parte encuadro la acción desplegada por el ut supra, en el ilícito de ROBO AGRAVADO, y así mismo expreso que existe en la causa un estado de Flagrancia por cuanto se le encontró en sus partencias en razón a la orden de allanamiento que fuera practicada en su residencia, cosas que provenían del delito, tipificando dicha conducta como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; lo que podría llamarse una omisión de pronunciamiento o la inmotivación de la decisión, pues uno de los principios primordiales que deben establecer Jueces bien de instancia o de Alzada es plantear fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condición que constituye el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado.
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, pues si al momento de hacer el correspondiente acto formal por parte del Ministerio Publico de la Presentación de un encausado, por la comisión de un ilícito cometido, lo mas acorde y ajustado a derecho, es que el Jurisdicente en uso de sus facultades se pronuncie en relación a tal ilícito, y no posteriormente encuadrar la acción desplegada por el imputado de marras en un delito diferente al calificado por la Vindicta Publica, sin decir las razones por que las realiza, aunque en el caso sub examinis el cambio de Robo Agravado en Grado de Coautora a Robo Agravado, en nada incide en el quantum de pena que prevé el ordenamiento judicial penal, sin embargo lo acorde seria expresar las razones por las cuales no toma en consideración el ilícito atribuido por el Ministerio Publico; en igual guisa, el aquo manifiesta que existe estado de Flagrancia en relación a otro hecho, que conlleva a describirlo como apropiación indebida, luego de transcurrido doce (12) días desde el momento del hecho denunciado, (ello por cuanto al momento de ser aprendido al ciudadano se le encontraron en sus pertinencias una Cámara Fotográfica perteneciente a la empresa Edelca), cuando lo cierto es que el estado de Flagrancia procede al momento de realizarse el hecho, situación esta que no esta presente en el caso sub examinis.
Dicha situación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues al momento de imputársele un delito, al ut supra, este deberá estar informado del mismo, para así poder tener con ello, la posibilidad de encontrar los alegatos que podría utilizar para rebatir los argumentos esgrimidos en su contra, de lo contrario atentaria contra el Debido Proceso consagrado en Nuestra Legislación Penal.
Con relación a la violación del derecho al debido proceso que se evidencia en las Actas Procesales que acompañan el expediente, debe esta Corte destacar que tal derecho constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos; éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.
En este mismo orden de ideas cabe señalar a fin de corroborar la aseveración del Jurisdicente lo que respecto al ejercicio de sus funciones le compete, de acuerdo con extracto de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nº 733 de fecha 07-0337, donde entre otras cosas indica: “…En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y en contradicción de las partes y si la presencia de juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento u de archivo fiscal (…) Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”, es decir, no incurrir en vicios que puedan atentar contra normas que regulan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En ilación lógica de lo antes expuesto y comparando lo anterior con el fallo cuestionado, observa este Tribunal que la juzgadora emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservación al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, pues el mismo reza: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; (negrillas y cursivas de la Sala), no sólo basta con remitirse a las actas policiales que acompañan el expediente, el Juez debe exponer su razonamiento; en razón de ellos tiene a bien esta Sala traer a colación Extracto de Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 23-03-07, Exp. 06.0518. Sentencia Nº 93:
“…La motivación comprende la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias, esta referido a la obligación de los jueces , tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de la alegado en el recurso de apelación segundo en caso (…) el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento lógico podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ante el evidente vicio de inmotivación del que adolece la decisión objeto de impugnación ANULA la decisión proferida en fecha 14 de Julio del año en curso por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto. Ordaz, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 en relación con el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de Normas Constitucionales como Procedimentales, tal como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada, con relación a la media impuesta, se mantiene la Situación Jurídica actual que posee el imputado de autos ciudadano MENDEZ SIFONTES ARTURO JOSE.
Así las cosas, y por cuanto de la simple lectura de las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la resolución dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-07-2008, es violatoria al debido proceso, y al derecho a la defensa, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD DE DICHA DECISIÓN, y de los actos subsiguientes que de ella dependen, por lo que en consecuencia se repone la causa al estado de que se dicte una Nueva Audiencia de Presentación en la causa sub examinis.
Presentada así esta grave violación al debido proceso como es la motivación del fallo y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar no le queda otra alternativa que declarar de oficio la nulidad absoluta del presente proceso judicial, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una Nueva Audiencia de Presentación génesis de la causa en estudio, ello conforme a los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita acordándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, subsanándose así los vicio encontrados en la decisión que se anula bajo la presente motivación.. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Anular de oficio el presente proceso judicial desde el acto atentatorio de Derechos Constitucionales, este es la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con data 14 de Julio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de la Audiencia de Presentación.
En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 173, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión antes descrita ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad.
Publíquese, notifíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
Los Jueces Superiores
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Berenice Maldonado
CAUSA N° FP01-R-2008-000287
Asunto N° 1C--5585
FACH/MCA/GQG/BM/gilda*