REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 22 de Agosto de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-5145
ASUNTO : FP01-R-2008-000257

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.
CAUSA N° FP01-R-2008-000257
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE CONTROL.
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG.: ELVY VELÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Nº 6, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: MARIN RODRÍGUEZ
JEAN PIERO ANDRÉS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.: FABIOLA CÁRDENAS RUÍZ, Fiscal 10º de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITO SINDICADO: Abuso Sexual a Adolescente y Privación Ilegítima de Libertad.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000257, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por la Abogada Eloy Velásquez, Defensora Pública Penal Nº 6, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Jean Piero Andrés Marín Rodríguez en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Abuso Sexual a Adolescente y Privación Ilegítima de Libertad; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 11-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del procesado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 11-06-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del ciudadano imputado Jean Piero Andrés Marín Rodríguez; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) en el tipo penal establecido en el artículo mencionado, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecido en a disposición legal antes descrita, todo lo cual se evidencia de los elementos de convicción que a continuación, se señalan:
1.- Con el Acta policial de fecha 09 de Junio de 2008 (…) en la cual dejan constancia de haber realizado la aprehensión del imputado JEAN PIERO ANDRÉS MARÍN RODRÍGUEZ, quien fue identificado por la víctima Identidad Omitida, como la persona que junto a otros sujetos la llevaron aun (sic) sitio desconocido vendándole los ojos donde la retuvieron todo el día hasta las 6:00 p.m. horas de la tarde, y luego la dejaron abandonada.
2.- Con el acta de denuncia de fecha: 06 de Junio de 2008, realizada en la Comisaría Nº 6 de Roscio, Policía del Estado Bolívar, en la cual se deja constancia que la víctima Identidad Omitida (…) señaló “Yo denuncio a un grupo de 4 sujetos desconocidos ya que el día de ayer jueves 05-06-08, como a eso de las 12:00 de la tarde cerca de la Escuela El Masaje, se bajó un sujeto del vehículo y me amenazó con un cuchillo, me vendaron los ojos y me taparon la boca y cuando me destaparon los ojos nos encontrábamos en una habitación y él me dijo que tuviera relaciones sexuales con él y como yo opuse resistencia me amenazó con una pistola con matarme y que no iba a volver a ver más a mi familia, entonces yo me tuve que quitar la ropa y tener relaciones con él, luego él salió afuera y estaba discutiendo con los otros tres sujetos porque al parecer querían entrar a hacerme lo mismo”.
3.- Con la entrevista realizada en fecha 09 de Junio de 2008, por la víctima Identidad Omitida, ante la Comisaría Policial Nº 6 Roscio del Estado Bolívar (…)
4.- Con el Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima Identidad Omitida(…)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
(…) este tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 246 Ejusdem (…) procede en los siguientes términos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Los hechos objeto de la presente investigación iniciada por el Representante del Ministerio Público, han sido precalificados por este tribunal en e delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (…) y del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, los cuales prevé como sanción pena privativa de libertad, esto es pena de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un Ministerio Público, antes descritos, considera este Tribunal que existen los fundados elementos de convicción suficientes que generan la responsabilidad penal del imputado (…)
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…)”.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, la Abogada Eloy Velásquez, Defensora Pública Penal Nº 6, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Jean Piero Andrés Marín Rodríguez en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Abuso Sexual a Adolescente y Privación Ilegítima de Libertad; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 11-06-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:

“(…) Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Tribunal a quo decretó medida privativa de libertad en contra de mi defendido considerando lo expuesto por el Ministerio Público, en el sentido de que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido está incurso en la comisión de un hecho punible (…) Sin embargo esta defensa señaló que existen una serie de contradicciones tanto en las actas policiales como en las denuncias de la víctima por cuanto en el acta policial de fecha 09 de junio de 2008, la misma expone: que hoy recientemente la habían violado y que fueron dos sujetos, posteriormente en la entrevista de denuncia dice que no tuvo relaciones por cuanto tenía el periodo y ellos solo la besaron, más aun la medicatura forense nos dice que hay desfloración positiva antigua, con un desgarro a las 12 según la esfera del reloj, y que presenta contusillo equimotica por succión en cara lateral derecha del cuello; en la misma no se evidencian síntomas de violencia los cuales acompañan los abusos sexuales, en este mismo orden de ideas no existen fundados elementos de convicción, primero que lo vinculen con el hecho punible que se le atribuye, en segundo lugar de acuerdo a las actas procesales que existen en autos existe una contradicción en las declaraciones realizadas por la víctima, no existen suficientes elementos probatorios que demuestren que ciertamente mi defendido tuvo algo que ver con el delito que se le señala, todo esto lo cual nos da una duda razonable, lo cual en derecho penal la duda favorece al reo (…) Mal puede el Tribunal acogerse únicamente a lo manifestado por la Representación del Ministerio Público y Decretar una Medida Privativa de Libertad, ya que se está imponiendo una pena anticipada y en tal sentido le resta credibilidad y veracidad al procedimiento como tal.
Por otro lado alega la Defensa que se está partiendo de un Principio de presunción de Culpabilidad (…)

PETITORIO

Con mérito en las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que Admita y declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, decrete la nulidad de la Decisión impugnada que acordó la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados (sic), y se ordene la imposición de una menos gravosa (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a decretar la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del procesado Jean Piero Andrés Marín Rodríguez; argumentando la apelante el desatino del juzgador en su deliberación habida cuenta que a su dicho, se aísla de los presupuestos de procedencia de dicha medida de coerción personal, y los cuales preveen los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Luego entonces al analizar la sentencia interlocutoria objetada, se deduce que el aparato judicial se activó dentro de los parámetros del artículo 250 procedimental penal, traduciéndose ello, en que en primer término se activa la presunción del parágrafo primero del artículo 251 procedimental penal, amalgamado ello a que el indiciado está en cuanta del señalamiento directo que realizó la víctima en su contra durante su aprehensión, lo cual permite inferir que de acordarse la libertad del imputado se pondría en riesgo la investigación porque podría obstruir la intervención de la víctima en el proceso, operando entonces la obstaculización del desarrollo de la investigación; traducido todo ello como el periculum in mora al que el juzgador refiriere, sumado a ello, existe el escenario cierto de que la acción punible sindicada al ciudadano imputado, al cual presta su defensa técnica la recurrente, reúne los tres (3) requisitos a que hace referencia el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así pues, los delitos de Abuso Sexual a Adolescente y Privación Ilegítima de Libertad, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, cobra en este caso, real peso el interés superior del niño ante derechos de terceros, tal como lo aduce el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual siempre deberá tener prelación ante otros, asegurando de tal modo su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, dado a que los infantes están en condición de debilidad ante personas que suponen mayor raciocinio por su mayoría de edad; asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que aprecia como elementos de interés criminalísticos el exámen médico forense, practicado por la experto forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente agraviada, de donde se desprende que existe un desgarro antiguo del himen, lesión por succión, entre otros detalles; indicios estos que aún con la indefinición del acervo probatorio por ser la fase preparatoria de un matiz incipiente en cuanto a materia probatoria se refiere; aportan a la investigación la convicción de la posible, incursión del imputado en el ilícito que se le sindica; engendrándose de tal forma, el 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión; y por último el 3º apócrifo, del riesgo notorio de Peligro de Fuga, se da por abonado por cuanto es situación fáctica, el hecho de que los ilícitos atribuidos al encausado de marras superan los diez años de pena establecidos como límite; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.

Secuencialmente a lo inscrito otrora, siendo uno de los ilícitos en estudio, el de Abuso Sexual a Adolescente, caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es ilusorio, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, donde el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; así pues en el caso de marras, lo depuesto por la víctima, coincide con el reconocimiento médico legal que le fuere practicado.

Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (como ocurre en el caso de marras) el que determinará la comisión del delito.

De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que: “(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Segundo de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Eloy Velásquez, Defensora Pública Penal Nº 6, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Jean Piero Andrés Marín Rodríguez en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Abuso Sexual a Adolescente y Privación Ilegítima de Libertad; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 11-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante el cual el A Quo de declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del procesado en mención. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado ya descrito.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LOS JUECES SUPERIORES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/AJJ/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000257