REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-4793
ASUNTO : FP01-R-2008-000137

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000137
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL Puerto Ordaz.
RECURRENTES: ABOGS. ROBERT JOSE MUJICA RAFFO y MARIEVA MACHADO, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; y Fiscal 43° a nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente.
IMPUTADOS: OSWALDO JOSÉ MEDINA, JESÚS ALEXIS PACHECO BRIZUELA, BENIGNO ALEXANDER PACHECO BRIZUELA, ANGEL LUIS GUINAND, JOSÉ GREGORIO AGUILAR MONTAÑO, RAMÓN CIPRIANO CAMPOS CARRASQUEL, LUIS ALONZO UGAS VERA, LINO RAFAEL LEZAMA CASTILLO, MARCO AURELIO ARDILA BOTELLO, DAMASO ANTONIO RIOS CARMONA, YUNIS RAFAEL HERNÁNDEZ TORRES, FRANK NICOLAS AMUNDARAY MARCANO, LEONARDO JESÚS AZOCAR AZOCAR, JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, DANIEL JOSÉ PIERLUISSI PEÑA, GUSTAVO JOSÉ BAEZ, EDGAR ANTONIO CABELLO LARA, JOSÉ LUIS RAMOS LEZAMA, JUAN FRANCISCO FUENTES AMBAR, HUMBERTO RAFAEL MILANO, JOSÉ ARISTEO JIMENEZ, CESAR AUGISTO SANCHEZ, RICHARD ANTONIO FIGUERA CEDEÑO, FRANK JOSÉ SALINAS GONZÁLEZ, ORLANDO JOSÉ TOVAR, WILFREDO JESÚS YANEZ JIMÉNEZ, RAFAEL DIONISIO MENDOZA, JESÚS RAFAEL GUERRA, RAMÓN RAFAEL LEAL, MERIDO DE LA CRUZ URBANEJA, JOSÉ ANTONIO AULAR DA SILVA, CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JHOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RUÍZ, LUIS ALEXI CHAURAN ARÉVALO, CARLOS ENRIQUE MATA PAPALE, SIMÓN EDUARDO PÁEZ GUERRA, DANIEL ALBERTO BLANCA ALVAREZ, REYMUNDO ANTONIO MMARTÍNEZ, LUIS FELIPE TINEO MOYA, FRONTEN MANUEL ANTONIO, FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ, ALBERTO JUNIOR GUERRA ESPAÑA, JHONALD RAFAEL VERDE CASTILLO, JOSÉ LEONARDO LINARES, ROGER ENRIQUE CENTENO BRAVO, RAFAEL JOSÉ LINARES, EDISÓN RENÉ ZORRILLA LÓPEZ, LUIS ANTONIO VILLARROEL VELÁQUEZ, TAIDE RAMÓN MOYA ROJAS
Defensa Privada: ABOGS. Paola Gilmar González Noguera, Crismary Ascanio y Luis Medina, Defensores Privados.
DELITO SINDICADO: OBSTACULIZACION Y CIERRE DE LA COMUNICACIÓN DE LAS VIAS DE CIRCULACION EN GRADO DE COAUTORIA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000137, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por los Abogados ROBERT JOSE MUJICA RAFFO y MARIEVA MACHADO, Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz; y Fiscal 43° a nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, actuantes en el proceso judicial seguido a los cciudadanos OSWALDO JOSÉ MEDINA, JESÚS ALEXIS PACHECO BRIZUELA, BENIGNO ALEXANDER PACHECO BRIZUELA, ANGEL LUIS GUINAND, JOSÉ GREGORIO AGUILAR MONTAÑO, RAMÓN CIPRIANO CAMPOS CARRASQUEL, LUIS ALONZO UGAS VERA, LINO RAFAEL LEZAMA CASTILLO, MARCO AURELIO ARDILA BOTELLO, DAMASO ANTONIO RIOS CARMONA, YUNIS RAFAEL HERNÁNDEZ TORRES, FRANK NICOLAS AMUNDARAY MARCANO, LEONARDO JESÚS AZOCAR AZOCAR, JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, DANIEL JOSÉ PIERLUISSI PEÑA, GUSTAVO JOSÉ BAEZ, EDGAR ANTONIO CABELLO LARA, JOSÉ LUIS RAMOS LEZAMA, JUAN FRANCISCO FUENTES AMBAR, HUMBERTO RAFAEL MILANO, JOSÉ ARISTEO JIMENEZ, CESAR AUGISTO SANCHEZ, RICHARD ANTONIO FIGUERA CEDEÑO, FRANK JOSÉ SALINAS GONZÁLEZ, ORLANDO JOSÉ TOVAR, WILFREDO JESÚS YANEZ JIMÉNEZ, RAFAEL DIONISIO MENDOZA, JESÚS RAFAEL GUERRA, RAMÓN RAFAEL LEAL, MERIDO DE LA CRUZ URBANEJA, JOSÉ ANTONIO AULAR DA SILVA, CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JHOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RUÍZ, LUIS ALEXI CHAURAN ARÉVALO, CARLOS ENRIQUE MATA PAPALE, SIMÓN EDUARDO PÁEZ GUERRA, DANIEL ALBERTO BLANCA ALVAREZ, REYMUNDO ANTONIO MMARTÍNEZ, LUIS FELIPE TINEO MOYA, FRONTEN MANUEL ANTONIO, FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ, ALBERTO JUNIOR GUERRA ESPAÑA, JHONALD RAFAEL VERDE CASTILLO, JOSÉ LEONARDO LINARES, ROGER ENRIQUE CENTENO BRAVO, RAFAEL JOSÉ LINARES, EDISÓN RENÉ ZORRILLA LÓPEZ, LUIS ANTONIO VILLARROEL VELÁSQUEZ, TAIDE RAMÓN MOYA ROJAS, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Obstaculización y Cierre de la Comunicación de las Vías de Circulación en Grado de Coautoría; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 15-03-2008, mediante la cual acordó decretar la Libertad sin Restricciones de los procesados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15-03-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emite pronunciamiento en la causa seguida a los imputados de marras; apostillando el jurisdicente en acta levantada ha lugar, entre otras cosas que:

“(…) PRIMERO: En primer lugar, es necesario precisar que esta audiencia no tiene por objetivo determinar si existe o no una responsabilidad penal, sino determinar si existen (SIC) fundamento (SIC) para el inicio de un procedimiento y establecer la situación jurídica de cada uno de los imputados. En este sentido, observa el tribunal que se puede evidenciar en esta audiencia dos hechos que requieren una valoración jurídica, por un lado, los hechos que presentan al conocimiento del Tribunal el Ministerio Público, los cuales a su vez pueden dividirse en dos sucesos: uno, relativo a lo sucedido en el portón de la empresa SIDOR y el otro, en la redoma la piña, y por otro lado, las lesiones que señalan los imputados y sus defensores. Con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal concluye que ciertamente estamos en presencia de un hecho que pudiera encuadrar en el delito de y (sic) CIERRE DE LA COMUNICACIÓN DE LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, deduciéndose esto de que es un hecho público, notorio, comunicacional, que desde hace un tiempo existe un conflicto existente entre trabajadores de Sidor y la Empresa, que han existido manifestaciones y concentraciones y que el día viernes se suscitó una manifestación que duró varias horas. Además de los elementos que presenta el Ministerio Público y de esta misma audiencia, se evidencia que entre seis y diez de la mañana como lo señaló incluso uno de los imputados en su declaración, esta manifestación implicó el cierre de las vías de comunicación por ese tiempo, el cual es un tiempo considerable. Ahora bien, la defensa señala que es necesario para la configuración del delito, que ese cierre sea para la preparación de un sinistro; sin embargo, ese elemento subjetivo del tipo penal, es decir, es exigencia del artículo 357 debe interpretarse a la luz del bien jurídico allí establecido que es la seguridad del transporte y de las vías de comunicación, es decir, que si se produce el cierre de las vías afectándose la seguridad de las vías de comunicación, se incurriría en ese delito. Ese derecho legítimo a manifestar el cual el Tribunal no puede conculcar, no puede suponer el cierre de las vías de comunicación, pensemos incluso que tanto SIDOR como esta ciudad no avanzarían si se cerraran las mismas, debe tenerse presente que el derecho de todos termina donde empieza el derecho de los demás. No obstante lo anterior, también concluye este Juzgador que si bien los hechos imputados pudieran representar un delito, también se evidencia a la falta de elementos de convicción que permitan establecer una individualización en este momento de los imputados, es cierto que con relación al primer hecho imputado se refleja en actas la incautación de algunos objetos que pudieran decirse que son de interés criminalístico, pero no es menos cierto que en la acta policial no se establece a quien se le incautaron esos objetos, lo cual impide relacionarlos con persona alguna y con relación al otro hecho, se sindica la aprehensión de unas personas que presuntamente estaban obstaculizando la redoma “la piña”, pero no hay otros elementos concretos que lo vinculen o permitan individualizarlo teniendo en cuenta que de la audiencia se desprende que (SIC) algunas (SIC) detenidos fueron aprehendidos en sitios distintos en sitios distintos, de manera que es necesario que se abra investigación a fin de precisar e individualizar a los posibles autores, por lo que se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario. Por otro lado, la defensa señaló que había un vicio en el procedimiento porque no se dio la orden de inicio de la investigación, pero vemos que el proceso se inicia por un procedimiento de aprehensión en flagrancia, por tanto no debía darse la orden de inicio de la investigación, recordando que el proceso se inicia también por esta vía. SEGUNDO: Como quiera que no es posible establecer en este momento una individualización concreta de los imputados no es posible imponerles una medida cautelar y por tanto, se ordena la inmediata libertad sin restricción alguna de los imputados presentados en esta audiencia, así como de los recluidos en las Clínicas mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Con relación a (SIC) la (SIC) lesiones, aún cuando no forman parte del objetivo central de la audiencia, y ante la evidencia de las mismas, es necesario establecer la vinculación de las lesiones y sus autores, por ello se acuerda remitir actuaciones al Ministerio Público, para que abra una investigación a los fines de esclarecer esos hechos y establecer las posibles responsabilidades. CUARTO: Se acuerda ordenar la práctica de los exámenes Médico Forense a los imputados que presentan lesiones. QUINTO: Vista la diligencia cursante al folio veintiocho de las actuaciones, consignada por el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abogado ROBERT MUJICA, mediante la cual consigna actuaciones originales relacionadas con la presente causa, se acuerda agregarlas a la causa original y en consecuencia corregir la foliatura (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados Robert José Mujica y Marieva Machado, Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz; y Fiscal 43º a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, respectivamente, actuantes en la causa a los ciudadanos imputados OSWALDO JOSÉ MEDINA, JESÚS ALEXIS PACHECO BRIZUELA, BENIGNO ALEXANDER PACHECO BRIZUELA, ANGEL LUIS GUINAND, JOSÉ GREGORIO AGUILAR MONTAÑO, RAMÓN CIPRIANO CAMPOS CARRASQUEL, LUIS ALONZO UGAS VERA, LINO RAFAEL LEZAMA CASTILLO, MARCO AURELIO ARDILA BOTELLO, DAMASO ANTONIO RIOS CARMONA, YUNIS RAFAEL HERNÁNDEZ TORRES, FRANK NICOLAS AMUNDARAY MARCANO, LEONARDO JESÚS AZOCAR AZOCAR, JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, DANIEL JOSÉ PIERLUISSI PEÑA, GUSTAVO JOSÉ BAEZ, EDGAR ANTONIO CABELLO LARA, JOSÉ LUIS RAMOS LEZAMA, JUAN FRANCISCO FUENTES AMBAR, HUMBERTO RAFAEL MILANO, JOSÉ ARISTEO JIMENEZ, CESAR AUGISTO SANCHEZ, RICHARD ANTONIO FIGUERA CEDEÑO, FRANK JOSÉ SALINAS GONZÁLEZ, ORLANDO JOSÉ TOVAR, WILFREDO JESÚS YANEZ JIMÉNEZ, RAFAEL DIONISIO MENDOZA, JESÚS RAFAEL GUERRA, RAMÓN RAFAEL LEAL, MERIDO DE LA CRUZ URBANEJA, JOSÉ ANTONIO AULAR DA SILVA, CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JHOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RUÍZ, LUIS ALEXI CHAURAN ARÉVALO, CARLOS ENRIQUE MATA PAPALE, SIMÓN EDUARDO PÁEZ GUERRA, DANIEL ALBERTO BLANCA ALVAREZ, REYMUNDO ANTONIO MMARTÍNEZ, LUIS FELIPE TINEO MOYA, FRONTEN MANUEL ANTONIO, FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ, ALBERTO JUNIOR GUERRA ESPAÑA, JHONALD RAFAEL VERDE CASTILLO, JOSÉ LEONARDO LINARES, ROGER ENRIQUE CENTENO BRAVO, RAFAEL JOSÉ LINARES, EDISÓN RENÉ ZORRILLA LÓPEZ, LUIS ANTONIO VILLARROEL VELÁSQUEZ, TAIDE RAMÓN MOYA ROJAS, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Obstaculización y Cierre de la Comunicación de las Vías de Circulación en Grado de Coautoría; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión dictada en fecha 15-03-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; de la siguiente manera:


“(…) CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, al decidir sobre el continuar la causa por el procedimiento ordinario, el otorgamiento de libertad sin restricciones a los ut supra mencionados ciudadanos, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para abrir una investigación para esclarecer los hechos y establecer las responsabilidades a que haya lugar y precalificando el presunto delito CIERRE DE LA COMUNICACIÓN DE LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, considero solamente algunas evidencias y no la totalidad de los elementos de convicción, no tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que en la audiencia de presentación de imputados el Ministerio Público dentro de los elementos de convicción y que se desprenden de las actas policiales tanto del hecho A así como del Hecho B; se indico que los vehículos retenidos dentro de los procedimientos efectuados por los funcionarios actuantes pertenecientes a la Guardia Nacional de Venezuela así como a la Policía del Estado, impedían la libre circulación hacia la empresa TERNIUM SIDOR, entre otras, así como en el hecho B impedían la circulación hacia la ciudad de Puerto Ordaz, de lo que a criterio del Ministerio Público son elementos de convicción suficientes para haber imputado a los ciudadanos aprehendidos en ambos hechos presentados por las Representaciones Fiscales, objetos pasivos de la investigación (vehículos retenidos) que no fueron valorados en tanto que fueron utilizados como obstáculos a las vías de circulación. Que una vez acordado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, la continuidad de la causa por el Procedimiento Ordinario lo lógico era que los ciudadanos presentados por el Ministerio Público fueran imputados por el delito precalificado por el referido Tribunal y sin embargo en los puntos Segundo y Tercero de la decisión del Tribunal a quo, este les endilga la cualidad de imputados, lo que a todas luces se evidencia que la decisión presenta incongruencias y contradicciones, suprimiendo en todo su alcance la continuidad del procedimiento ordinario ante la jurisdicción penal ordinaria, puesto que al no haber imputados no puede pues dar inicio a procedimiento ordinario alguno en sede jurisdiccional. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el Juez Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la audiencia de presentación de imputados al no haber valorado todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, dejo desprovista a la colectividad de lograr el alcance de la justicia, a través de quien ejerce la acción penal, siendo el alcance y fin de la justicia el dar a cada quien lo que se merece, puesto que si bien precalifico el delito de Cierre de la Comunicación de las Vías de Circulación, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, con las argumentaciones del Ministerio Público, de las actuaciones practicadas tenía sustento legal el tribunal a quo para imputar formalmente a los ciudadanos arriba mencionados e imponerles las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas las cuales garantizaban las resultas del proceso en su buena medida. De igual manera Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez de Control, al no otorgar las medidas cautelares solicitadas por estos Representantes Fiscales, no aseguran las resultas del proceso, por lo que reiteramos la ilogicidad de la decisión recurrida pues al aperturarse un Procedimiento Ordinario por el Tribunal de Control, deben haber imputados y una medida que asegure las resultas de ese procedimiento Ordinario, cuestión esta que no observo el ciudadano juez de Control al momento de emitir su decisión y a todas luces causan un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que ante un procedimiento Ordinario decretado (SIC) deber (SIC) haber una medida que asegure ese procedimiento.

CAPITULO TERCERO

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por tanto, se considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha Quince (15) de Marzo de 2.008, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual acordó la libertad sin restricción alguna de los imputados. En tal sentido solicitamos sea anulada la decisión ut supra y se acuerde la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados ante un Tribunal de Control distinto al que emitió la decisión recurrida (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; se aprecia la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, contra los cuales yerra el A Quo en su deliberación, siendo que emite su pronunciamiento en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos enunciados; disposiciones legales éstas que glosan lo referido a la obligación de fundamentar los fallos emitidos por el órgano decisor, es por ello que esta Sala Colegiada procede en este acto a anular el fallo producido en ocasión al acto de audiencia de presentación ; por encontrarse el mismo inmotivado de todo sustento jurídico y de hecho; razón por la cual la Alzada estima inoficioso pronunciarse respecto a la denuncia formulada por lo apelantes, habida cuenta que estos no enuncian en parte alguna del escrito recursivo, el vicio de inmotivación del cual está vetada la decisión objetada; luego entonces, se declara De Oficio la nulidad de la recurrida con asidero a los artículos 26, 49, ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 173, 191 y 195 del la Ley Procedimental Penal; por las razones que de seguida se elucidan.

Entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el proceso a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de Derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Así las cosas, se desprende de las actuaciones procesales, el que efectivamente no cursa Auto alguno de fundamentación de lo dictaminado en Audiencia de Presentación de Imputado, y en donde pudo el Juzgador de la causa explanar los motivos de hecho y de derecho de la resolución dictada en la parte dispositiva del fallo en el acta recogida en fecha 15 de marzo de 2008, la cual recogió la audiencia de presentación de imputado en el presente caso. Aunado a ello, estima la Alzada, se irrumpe con la solemnidad del acto de audiencia de presentación de imputado, el contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que se celebró en ausencia de los ciudadanos imputados Leonel Ernesto Grissett, recluido en la Clínica Venezuela; Rubén Ramos, en la Clínica Manuel Piar; y Nelson David Delgado Belisario, interno en la Clínica Caroní, todas en la localidad de Puerto Ordaz; así entonces, en lugar de constituirse el Tribunal en la sedes de sus sitios de reclusión, este despacho omitió el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo así, estos procesados fueron juzgador en su ausencia, violando flagrantemente, este actual del Juzgador A Quo, el derecho a la defensa de los mismos, subvirtiendo las garantías y derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional.

Luego entonces, puntualiza la Sala que, toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que pueda producir los efectos normales a que se destina, a una serie de exigencias. El nombre adecuado para designar genéricamente estas exigencias es el de requisitos, entendiendo por tal, la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado. En otras palabras estas circunstancias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal, en pocas palabras, son las garantías del justiciable.

Vale señalar que el origen de la mayoría de los requisitos procesales en la inmensa mayoría de los casos está en la ley.
Por otra parte, los requisitos abstractamente considerados de los actos procesales están referidos a los sujetos, al objeto y a la estricta actividad. Nos interesa en el presente caso el último de ellos: la estricta actividad. Baste por lo pronto decir que las tres dimensiones en que se descompone la estricta actividad son: el lugar, el tiempo y la forma.

Entonces, cuando en la realización del acto procesal se ha observado todos los requisitos que el ordenamiento establece con respecto a los mismos, el acto produce todos y sólo sus efectos propios, que no plantea problemas especiales. Propio de esta eficacia normal es el dar al acto por realizado, consumándose o agotándose así su práctica. Esto supone también la irrepetibilidad del acto por la misma fuerza de su plena existencia. Los actos procesales plenamente eficaces son, pues, normalmente irrepetible. Esto no quiere decir, sin embargo, que no quepa en torno a ellos ninguna actividad complementaria. Por el contrario, es imaginable, aun con respecto a un acto perfecto, tanto su ratificación como su rectificación. Por el contrario si alguno de los requisitos de los actos procesales no se da, el acto queda viciado por falta de esta circunstancia, estamos ante un acto que adolece de alguno de los requisitos que en él debieron concurrir. Entonces la eficacia normal queda alterada, si es que el requisito incumplido asume alguna significación jurídica. Ello nos permite hablar de eficacia anormal del acto afectado. El ordenamiento jurídico puede reaccionar de dos maneras distintas ante la presencia de un vicio procesal. Puede privar al acto procesal viciado de todos o de parte de los efectos que el acto normalmente produciría o puede añadirle algún o algunos efectos que el acto, normalmente, no llevaría consigo. La eficacia anormal lo es, en consecuencia, tanto por defecto como por exceso. En caso de privación de efectos, se habla de invalidez del acto; en caso de adición de efectos, se habla de ilicitud del acto.

Con base en esta doctrina la Alzada, pasa a analizar el caso sub litis; obteniéndose que el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento. Así lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, utilizada como norma supletoria de Derecho Positivo procedimental “(…) las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez (…)”. En este orden es jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo desde 24 de diciembre de 1915: Que aun cuando las partes litigantes manifestaran su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (cfr. CSJ, Sent. 4/5/94, en Pierre Tapia, O.:ob. Cit. N°5, p.283).

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “(…) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”. (Subrayado de la Sala)

La audiencia oral es un acto fundamental en el nuevo proceso penal, pues constituye el acto compresivo de los elementos de prueba, o de convicción en el caso de marras, de las partes y el juzgamiento de la causa, por lo que la determinación de su oportunidad no debe generar ningún tipo de dudas. Dada entonces la trascendencia del referido acto es comprensible que el legislador haya previsto expresamente la no relajación de las formas.

Yuxtapuesto a lo alegado otrora, el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de Derecho procesal, prevé en su artículo 7, la forma como deben realizarse los actos del proceso, dispositivo legal este que debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“(...) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…)”.-

Es por las razones expuestas que encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR De Oficio la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 15/03/2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declaró la Libertad Sin Restricciones de los encausados OSWALDO JOSÉ MEDINA, JESÚS ALEXIS PACHECO BRIZUELA, BENIGNO ALEXANDER PACHECO BRIZUELA, ANGEL LUIS GUINAND, JOSÉ GREGORIO AGUILAR MONTAÑO, RAMÓN CIPRIANO CAMPOS CARRASQUEL, LUIS ALONZO UGAS VERA, LINO RAFAEL LEZAMA CASTILLO, MARCO AURELIO ARDILA BOTELLO, DAMASO ANTONIO RIOS CARMONA, YUNIS RAFAEL HERNÁNDEZ TORRES, FRANK NICOLAS AMUNDARAY MARCANO, LEONARDO JESÚS AZOCAR AZOCAR, JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, DANIEL JOSÉ PIERLUISSI PEÑA, GUSTAVO JOSÉ BAEZ, EDGAR ANTONIO CABELLO LARA, JOSÉ LUIS RAMOS LEZAMA, JUAN FRANCISCO FUENTES AMBAR, HUMBERTO RAFAEL MILANO, JOSÉ ARISTEO JIMENEZ, CESAR AUGISTO SANCHEZ, RICHARD ANTONIO FIGUERA CEDEÑO, FRANK JOSÉ SALINAS GONZÁLEZ, ORLANDO JOSÉ TOVAR, WILFREDO JESÚS YANEZ JIMÉNEZ, RAFAEL DIONISIO MENDOZA, JESÚS RAFAEL GUERRA, RAMÓN RAFAEL LEAL, MERIDO DE LA CRUZ URBANEJA, JOSÉ ANTONIO AULAR DA SILVA, CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JHOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RUÍZ, LUIS ALEXI CHAURAN ARÉVALO, CARLOS ENRIQUE MATA PAPALE, SIMÓN EDUARDO PÁEZ GUERRA, DANIEL ALBERTO BLANCA ALVAREZ, REYMUNDO ANTONIO MMARTÍNEZ, LUIS FELIPE TINEO MOYA, FRONTEN MANUEL ANTONIO, FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ, ALBERTO JUNIOR GUERRA ESPAÑA, JHONALD RAFAEL VERDE CASTILLO, JOSÉ LEONARDO LINARES, ROGER ENRIQUE CENTENO BRAVO, RAFAEL JOSÉ LINARES, EDISÓN RENÉ ZORRILLA LÓPEZ, LUIS ANTONIO VILLARROEL VELÁSQUEZ, TAIDE RAMÓN MOYA ROJAS, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Obstaculización y Cierre de la Comunicación de las Vías de Circulación en Grado de Coautoría. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 26, 49, y 257 Constitucional, y 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR De Oficio la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 15/03/2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual declaró la Libertad Sin Restricciones de los encausados OSWALDO JOSÉ MEDINA, JESÚS ALEXIS PACHECO BRIZUELA, BENIGNO ALEXANDER PACHECO BRIZUELA, ANGEL LUIS GUINAND, JOSÉ GREGORIO AGUILAR MONTAÑO, RAMÓN CIPRIANO CAMPOS CARRASQUEL, LUIS ALONZO UGAS VERA, LINO RAFAEL LEZAMA CASTILLO, MARCO AURELIO ARDILA BOTELLO, DAMASO ANTONIO RIOS CARMONA, YUNIS RAFAEL HERNÁNDEZ TORRES, FRANK NICOLAS AMUNDARAY MARCANO, LEONARDO JESÚS AZOCAR AZOCAR, JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ, DANIEL JOSÉ PIERLUISSI PEÑA, GUSTAVO JOSÉ BAEZ, EDGAR ANTONIO CABELLO LARA, JOSÉ LUIS RAMOS LEZAMA, JUAN FRANCISCO FUENTES AMBAR, HUMBERTO RAFAEL MILANO, JOSÉ ARISTEO JIMENEZ, CESAR AUGISTO SANCHEZ, RICHARD ANTONIO FIGUERA CEDEÑO, FRANK JOSÉ SALINAS GONZÁLEZ, ORLANDO JOSÉ TOVAR, WILFREDO JESÚS YANEZ JIMÉNEZ, RAFAEL DIONISIO MENDOZA, JESÚS RAFAEL GUERRA, RAMÓN RAFAEL LEAL, MERIDO DE LA CRUZ URBANEJA, JOSÉ ANTONIO AULAR DA SILVA, CRUZ JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JHOEL JOSÉ HERNÁNDEZ RUÍZ, LUIS ALEXI CHAURAN ARÉVALO, CARLOS ENRIQUE MATA PAPALE, SIMÓN EDUARDO PÁEZ GUERRA, DANIEL ALBERTO BLANCA ALVAREZ, REYMUNDO ANTONIO MMARTÍNEZ, LUIS FELIPE TINEO MOYA, FRONTEN MANUEL ANTONIO, FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ, ALBERTO JUNIOR GUERRA ESPAÑA, JHONALD RAFAEL VERDE CASTILLO, JOSÉ LEONARDO LINARES, ROGER ENRIQUE CENTENO BRAVO, RAFAEL JOSÉ LINARES, EDISÓN RENÉ ZORRILLA LÓPEZ, LUIS ANTONIO VILLARROEL VELÁSQUEZ, TAIDE RAMÓN MOYA ROJAS, a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Obstaculización y Cierre de la Comunicación de las Vías de Circulación en Grado de Coautoría.

Publíquese, diarícese, regístrese, y remítase comunicación oficial a la representación Fiscal encargada de la causa a los efectos de gestionar lo conducente con el objeto de efectuar un nuevo acto de Audiencia de Presentación de los imputados de marras con la prescindencia de los vicios que originaron la decisión que hoy se anula.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.



LAS JUEZAS,




ABOG. MARIELA CASADO ACERO.




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. BERENICE MALDONADO.

FACH/MCA/GQG/BM/MS/VL._
FP01-R-2008-000137