REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-4953
ASUNTO : FP01-R-2008-000251
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.
CAUSA N° FP01-R-2008-000251
RECURRIDO: TRIBUNAL 3 DE CONTROL.
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: ABOGS.: DAISY VALDEZ y MARCO NAVAS, Defensores Privados.
IMPUTADO: JOEL ALEXÁNDER MÁRQUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.: WANDER BLANCO, Fiscal 1º de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Arma de Fuego, Fabricación Ilícita de Arma de Fuego, y Tráfico de Arma de Fuego.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000251, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por los Abogados Daisy Valdéz y Marco Navas H., Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Joel Alexander Márquez en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Fabricación Ilícita de Arma de Fuego, y Tráfico de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en data 24-06-2008, y mediante le cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del procesado en mención.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 21-06-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fundamentare en data 24-06-2008, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra del ciudadano imputado Joel Alexander Márquez; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:
Considera este Tribunal que en el presente caso concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
1) Por la naturaleza jurídica de los hechos imputados.
En efecto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…) FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (…) TRÁFICO DE ARMA DE FUEGO (…) los cuales son delitos de acción pública que tiene asignadas penas privativas de libertad superiores a los tres (03) años de prisión.
Además, teniendo en cuenta los bienes jurídicos afectados, considera este juzgador que los delitos imputados constituyen tanto una afectación directa al orden público, como un riesgo inminente para la seguridad ciudadana porque la puesta en circulación de esas armas de fuego implicaría, eventualmente, un riesgo para la colectividad, siendo por tanto proporcional la medida de coerción personal privativa de libertad con la gravedad de los delitos.
2) Fundados elementos de convicción:
Consideró este Tribunal que existe una presunción razonable de la vinculación del imputado en los hechos que se le atribuye en virtud de los elementos de convicción que se indican a continuación:
ACTA POLICIAL (…) ORDEN DE ALLANAMIENTO (…) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO (…) cuyo resultado fue corroborado por los testigos PEDRO MIGUEL PÉREZ CHAURAN (…) JOSÉ JESÚS BARRETO RODRÍGUEZ (…)
De los elementos antes identificados, este juzgador infiere que el imputado tenía almacenado en su vivienda una gran cantidad de armas de fuego, de diversas clases y tipos, completas y desarmadas, e igualmente, que el imputado se dedicaba a la fabricación de estas armas teniendo en cuenta los instrumentos encontrados en ese lugar y finalmente, que estas armas estarían destinadas al tráfico de armas de fuego, dada la diversidad de armas encontradas.
3) Presunción Razonable de Peligro de Fuga.
Consideró el Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad de los delitos imputados, teniendo en cuenta la relevancia de los bienes jurídicos afectados y la pena que podría llegar a imponerse, dado que se trata de un concurso real de delitos, lo cual revela la evidente resistencia a someterse a la persecución penal y por la magnitud del daño causado, debido al año que representa para la sociedad, la circulación de armas de fuego sin el debido control del Estado, siendo por tanto, necesario acordar una medida privativa de libertad para garantizar su sujeción al proceso (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, los Abogados Daisy Valdéz y Marco Navas H., Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Joel Alexander Márquez en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Fabricación Ilícita de Arma de Fuego, y Tráfico de Arma de Fuego; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión de fecha 24-06-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:
“(…) DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA
Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del código orgánico procesal penal se interpone Recurso de Apelación, en virtud que en la decisión el respetable Juez, incurrió en el desabrigo, procesal ADMITIR la calificación jurídica al delito de Ocultamiento de arma, que en todo caso sería el tipo penal en el que encuadraría la conducta del imputado, no así, la fabricación y Tráfico de Arma y explosivos, como bien lo expresa en “DESMOTIVADO” Segundo y Cuarto pronunciamiento (sic) (…)
Honorables magistrados, de los hechos traídos por el Ministerio Público, vale decir la incautación de piezas y armas aunque fueren en desuso, como lo manifestó el imputado, con palmaria argumentación inobjetable podemos decir ante este hecho si existen serios elementos de convicción que pudiere comprometer la conducta de nuestro defendido en un hecho típico antijurídico y culpable como el Ocultamiento de Armas de Fuego (…)
Empero a ello, como gravamen irreparable a los interese del imputado vemos en el caso recurrido una sobredimensionada calificación jurídica admitida Juez Tercero de Control lo cual conllevó a un decreto de privación de libertad fundamentada en la añadidura del delito FABRICACIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO, sin el aporte o la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputados en la comisión del hecho punible, y a los que indefectiblemente estaba obligado a señalar el Ministerio Público (…)
Ante esta evidentemente violación procesal nos llevó al desistimiento y recurrir de la decisión (sic), en primer lugar fundamentándonos en que el Juez no consideró en el hecho de que un ciudadano honesto (…) aparte de su actividad principal (albañil), también en su humilde vivienda presta servicios de armería, a los cuerpo de seguridad del estado, llámese Guardia Nacional, Policía, CICPC y hasta la misma DISIP; y poseyera en su improvisado taller segmentos o partes de escopetas y revólveres inservibles, taladro manual, esmeril, se le pretendiera responsabilizar el ilícito de FABRICACIÓN ARMAS DE FUEGOS (sic) (…)
Por lo anterior expuesto como fundamento del presente Recurso ante la violación de la Tutela Judicial Efectiva de nuestro defendido e por que solicitamos de esta prestigiosa Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación dando la correcta aplicación jurídica a los hechos como lo sería el Ocultamiento de Armas de Fuego (…) y por tal virtud admitida esta tomando en consideración el cuanto de la pena que es de 3 a 5 años Y en consideración a que no llena el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue una medida cautelar preventiva de libertad conforme al artículo 256 presentación periódica ante la sede el tribunal.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
POR FALTA DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, COMO VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Con fundamento en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por inobservancia de la norma jurídica consagrada en los artículos 2, 3, 26, 49, 257 Constitucional (…) dado que el ciudadano Juez, en el fallo, obvió con insignificancia el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Esto llevado al caso que nos ocupa sin lugar a dudas fue en lo que incurrió el juzgador, quien al decretar la medida en contra del imputado se limitó a señalar.
CUARTO: Con respecto a la Medida este juzgador considera que existe en virtud d la calificación dada a los hechos…ls presunción de peligro de fuga y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, considera este juzgador que se satisfacen los supuestos establecidos en el artículo 251 del COPP, … En virtud se acuerda…una Medida de Privación de Libertad…” (…)
Por ello vemos en, la resolución inmotivada del ciudadano Juez, la cual solo se limitó a decir sobre la existencia del peligro de fuga y la magnitud del daño causado, sin explicar bajo qué supuestos se daba el peligro de fuga, de una persona con arraigo en el país, con asiento familiar en la zona, carente de recursos económicos para abandonar el país (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala tal como lo encomian los apelantes en su libelo rescisorio, que el pronunciamiento en escisión se emite en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal; ello bajo el hecho fáctico de que se profiere, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Auto acordándose la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado Joel Alexander Márquez; entrando lo decidido por el Juzgador, en franca contradicción con las actuaciones ventiladas ante su despacho.
Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Prendado a lo considerado, se advierte el yerro del juzgador al emitir su fallo, dado a que si bien hace cita del contenido de documentación procesal, entre ellas, acta policial, orden de allanamiento, declaración de testigos partícipes del allanamiento en cuestión, etc.; en nada comporta esto, el deber del juzgador de corroborar la subsunción que efectúa el Ministerio Público, como precalificación jurídica, de la conducta desplegada por el imputado, en el supuesto de hecho que describen los tipos penales sindicados por la Vindicta Pública (ocultamiento de arma de fuego, fabricación ilícita de arma de fuego, y tráfico de arma de fuego); luego entonces, pareciera acertar la Defensa cuando argumenta la sobredimensión de la precalificación jurídica impuesta al encausado, habida cuenta que los indicios de probatorios o elementos de convicción que estima el Juzgador, carecen de sustento a los efectos de asumir la precalificación jurídica de marras y a su vez declarar la procedencia de la medida de coerción personal refutada.
Así las cosas, no adecua el juzgador los elementos de convicción apreciados por él, en la descripción del tipo penal, visto pues, el alegato de la defensa y así corroborado por las actuaciones procesales ha lugar, el ciudadano hoy imputado, podría estar en posesión de los elementos de interés criminalístico incautados, atendiendo a su condición de armero aunado a ser colaborador de cuerpos policiales a los efectos de reparación y mantenimiento del armamento orgánico, adminiculado todo ello, a que respecto a las piezas de armería decomisadas, no se pesa solicitud alguna.
Por consiguiente, y apreciada la subversión de garantías de talante Constitucional y Legal, se procede a declarar conforme a los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Daisy Valdéz y Marco Navas H., Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Joel Alexander Márquez en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Fabricación Ilícita de Arma de Fuego, y Tráfico de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en data 24-06-2008, y mediante le cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del procesado en mención.Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido, ordenándose la reposición de la presente causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado ante un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se halla sujeto el encausado; de conformidad con sentencia emitida en fecha 18-12-2007, exp. 07-0416 por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: conforme a los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Daisy Valdéz y Marco Navas H., Defensores Privados, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Joel Alexander Márquez en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los ilícitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Fabricación Ilícita de Arma de Fuego, y Tráfico de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en data 24-06-2008, y mediante le cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del procesado en mención.Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido, ordenándose la reposición de la presente causa al estado de la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado ante un Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo objeto de nulidad; ordenándose como corolario dejar vigente la medida privativa de libertad a la que se halla sujeto el encausado; de conformidad con sentencia emitida en fecha 18-12-2007, exp. 07-0416 por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.-
Publíquese, diarícese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS SUPERIORES,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. BERENICE MALDONADO.
FACH/MCA/GQG/BM/VL._
FP01-R-2008-000251
|