REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto con informes de las partes.


Demandante: Andrés Benjamín Monserrat, titular de la cédula de identidad N° 4.483.976.
Apoderado Judicial: Abg. Jesús David Antías González, inscrito en el Inpreabogado N° 39.649.
Abogados asistentes: Carlos Beltrán Barrios Avendaño, Froila Briceño Sierra y José Luis Pinto Cova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.215, 14.388 y 70.819 respectivamente.

Demandada: Yves Iyerlin García Gafaro titular de la cédula de identidad Nº 12.726.299.
Apoderado judicial: Abg. Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.483.

Motivo: Solicitud de nulidad de citación y perención surgida en juicio de nulidad de titulo supletorio.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente N° 5.380


Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2008 por el apoderado de la parte demandada, contra auto de fecha 2 de mayo del presente año emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaro inoperante la nulidad de la citación de la demandada así como la perención solicitada.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 14 de mayo de 2008, y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que señaló el apelante y las que indicó el tribunal, dándosele entrada el 3 de junio del 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho para que las partes presenten sus escritos de informe.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008 que corre inserto al folio 82 de este expediente, se dejó constancia de que ambas partes comparecieron y consignaron sus conclusiones, las cuales fueron agregadas a los autos conformando los folios 83 al 103.
Que por auto de 6 de agosto de 2008 se difirió por dos días la publicación de la sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base a las siguientes consideraciones.

De la solicitud de la parte demandada.
A los folios 67 al 69 consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 28/4/2008 mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la citación y la perención en los siguientes términos:
Que consta en autos que su representada fue citada el 26/2/2007, luego que fuera reformada la demanda el 15/12/06.
Que de la tablilla del tribunal se observa que el 26/02/07 no hubo despacho en virtud de que el juez de ese tribunal fue suspendido por procedimiento de destitución, por lo que todo acto procesal que fuera ejecutado en estas condiciones es nulo de nulidad absoluta y no surte efectos jurídicos.
Que en virtud de lo anterior, todo lo que deriva de dicho acto procesal también es nulo según la teoría de la fruta del árbol envenenado, por lo que solicita que así sea declarado por el tribunal.
En cuanto a la perención, opone el supuesto previsto en el ordinal 2° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil ya que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referentes a que debía proveer las expensas de traslado para la practica de la citación dado que la distancia era mayor a 500 metros del domicilio del demandado. Que así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Del auto apelado
En fecha 2 de mayo de 2008 el a quo, en virtud de la petición del demandado hizo las siguientes consideraciones:
“…De la revisión de las actas procesales, se observa que la citación de la parte demandada, una vez efectuada la reforma de la misma por la parte actora, se efectuó en fecha 06 de febrero de 2007, oportunidad en la cual aun el presente Juzgado se encontraba despachando, por cuanto el ultimo día en que dio despacho fue el 23 de febrero de 2007, en ese sentido, la actuación realizada por el alguacil titular del tribunal, es totalmente valida, no operando en consecuencia en el presente caso la nulidad alegada y así se decide. En lo que respecta a la perención solicitada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del articulo 267del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los autos del expediente, que si bien la parte actora no indico haber dejado al alguacil del tribunal los recursos para efectuar la citación de la demandada, la citación en efecto fue efectuada en fecha 06 de febrero de 2007, día ultimo de los treinta (30) días siguientes al auto de fecha 15 de diciembre de 2006, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, por lo que se presume el actor efectuó las diligencias necesarias para que se verificara la citación de la demandada, por consiguiente, este tribunal en aras de garantizar en el presente proceso, el principio de economía y celeridad procesal, niega la perención solicitada y así se decide…”

De los informes ante esta Instancia
Presentados por la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada expresó:
Que en fecha 26 de febrero de 2007 el alguacil del a quo procedió a citar a la demandada y en esa oportunidad no era día hábil y no existía juez debido a la destitución del Dr. Humberto Brito, solicitando así la nulidad del proceso.
Que la parte actora en ningún momento dio cumplimiento a lo estipulado en la ley en su articulo 267 del CPC, que señala que se extingue la instancia cuando han transcurrido 30 días a contar desde la admisión de la demanda sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Dice que la parte actora no cumplió con la plena aplicación del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que dista más de 500 metros de la sede del tribunal, de modo que su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia.
Que era obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley.
Que lo contemplado en el mencionado articulo esta establecida en la jurisprudencia reiterada que deviene de un criterio obligante difundido por la Sala de Casación Civil en sentencia de la misma Sala de fecha 6/6/2004 con ponencia de José Ramón Barco Vázquez contra la sociedad Mercantil Seguros Liberty Mutual.
Que en sentencia de fecha 9 de mayo de 2007 este tribunal superior en el expediente Nº 5.194 acogió este criterio y decretó la perención de la instancia bajo los mismos supuestos en apego de la sentencia de la sala de Casación Civil del TSJ de fecha 6 de julio de 2004.

Presentados por la parte demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante trae a colación los artículos 15 de la Ley de Abogados y 17 del Código de Procedimiento Civil motivado a que:
1. El recurrente en su apelación manifiesta la nulidad de la citación de la parte demandada con base en que la misma fue efectuada en una fecha (26 de febrero del 2007) en la que el tribunal no estaba despachando por destitución del juez titular del mismo..
2. Que la parte demandada con animo de confundir al juez expone una situación totalmente falsa y contraria a lo evidenciado en las actas del expediente, pues según el a quo la citación se efectuó el 6 de febrero de 2007 y no en la fecha indicada por él. Que para esa fecha efectivamente el a quo se encontraba despachando.
3. En cuanto a la solicitud de perención se debe considerar lo siguiente:
• Que transcurrido el lapso para contestar la demanda, el apoderado del demandado, en vez de hacerlo propone la perención de la instancia como la vía más fácil para terminar el presente proceso.
• Que se desprende que la citación fue practicada (como lo establece el auto apelado) el último día de los treinta posteriores a la admisión de la reforma de la demanda, por lo que si el alguacil practicó esa diligencia se debe presumir que la parte accionante proveyó todo lo necesario para practicar la citación.
• Que consigna extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que avala de manera determinante la improcedencia del recurso de apelación ya que no se le puede ocasionar un daño al demandante al declarar la perención por el silencio del funcionario alguacil al no dejar constancia de haberle proveído de los medios necesarios para la práctica de la citación.
• Que se iría en contra de los principios fundamentales del debido, la celeridad procesal y el derecho a la defensa.

Consideraciones para decidir
Observa esta alzada que la parte demandada apela de un auto que resuelve sobre sus peticiones de nulidad de la citación y de la perención breve de la instancia.
1. En cuanto a la nulidad de la citación observa el tribunal que el demando no demostró ante esta instancia que la citación se practicó en un tiempo (26/2/07) en el cual estaba acéfalo el tribunal por la suspensión del juez. Específicamente no probó que en la tablilla del tribunal se haya indicado que no se despachó en esa fecha por estar suspendido el juez que para ese entonces dirigía el tribunal. Luego, no desvirtuó la argumentación del tribunal en cuanto a que la fecha cierta de la citación fue la de 6/2/2007 y que el juez que conocía de la causa, despacho efectivamente hasta el 23/2/2007. En consecuencia, este juzgado superior desestima la petición de nulidad de la citación. Así se decide.
2. Respecto a la petición de perención, debemos señalar que dicha institución consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo (previsto en la Ley) sin que se hubiera verificado acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar su curso. Son tres pues las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Esta institución encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte por el abandono de la instancia. Finalmente, dada su naturaleza sancionatoria, es importante decir que las normas que la consagran son de interpretación restrictiva.
Bajo esta premisa al examinar el supuesto alegado por el recurrente (artículo 267, ordinal 2° del CPC) vemos que la norma indica que se extingue la instancia:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Entonces el supuesto normativo se refiere a que la parte actora no cumpla las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación en dicho lapso y no a que se practique la citación en ese período. Luego, el a quo incurrió en errónea interpretación de la norma; ya que su argumento fue justamente considerar que la citación se practicó dentro del lapso de los treinta días. Dice:
“…si bien la parte actora no indico haber dejado al alguacil del tribunal los recursos para efectuar la citación de la demandada, la citación en efecto fue efectuada en fecha 06 de febrero de 2007, día último de los treinta (30) días siguientes al auto de fecha 15 de diciembre de 2006, en el cual se admitió la demanda…”

Aclarado ese asunto veamos si efectivamente la parte actora cumplió o no con tales obligaciones.
En primer lugar hay que decir que bajo el principio de la gratuidad que rige el procedimiento judicial desde 1999, las obligaciones de pago aranceles judiciales fueron derogadas. Sin embargo, ha dicho la casación venezolana que las obligaciones del actor para impulsar la citación no son sólo de orden económico. Señaló la Sala de Casación Civil:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Estas últimas son las indicadas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro..”.(Cursiva y negrita del tribunal) (Sentencia de 6/7/04, caso: José Ramón Barco contra la sociedad mercantil Seguros Liberty Mutual)

Ha dicho igualmente la jurisprudencia que la perención de los treinta días a que se contraen los ordinales 1° y 2° del 267 del CPC comienza a correr desde el momento en que la demanda o reforma de ésta es admitida y se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En sentencia de 23/1/08 la Sala de Casación Civil estableció:
“………El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’ (Exp.: Nº AA20-C-2007-000357).

Articulando ambos criterios de la Sala de Casación Civil, y partiendo de que –como hemos dicho– la interpretación de las normas sancionatorias es restrictiva, este tribunal considera que la perención breve de los treinta días no se ha producido en la presente causa, pues consta en autos que el actor cumplió una de sus obligaciones en esta materia, dentro del lapso establecido, al suministrar la dirección o lugar en el cual debía el alguacil del tribunal citar a la persona demandada, lo cual hizo en el mismo escrito de reforma de la demanda, lo que hace su actuación oportuna, pues se hizo el mismo día que comenzó a correr el lapso de perención. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2008 por el apoderado de la parte demandada, contra auto de fecha 2 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas al recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 minutos de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco