REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Juan José Manucci Franco, titular de la cédula de identidad N° 7.790.865.
Demandado: Ivonne Yamilet Tovar Pérez, portadora de la cédula de identidad N° 7.587.160.
Funcionaria inhibida: Abg. Belkis Morales de Rodríguez, Juez de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.428
A las presentes actuaciones se les dio entrada el 5 de agosto de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 15 de julio de 2008 por la Juez Titular de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“… Por cuanto en el presente procedimiento Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.790.865, contra la ciudadana IVONNE YAMILET TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.160, esta Juzgadora, anteriormente en el expediente signado con el N° 8075-06, relativo al procedimiento de Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil 8075, se inhibió en fecha 12 de marzo de 2007, Inhibición que fue declarada con lugar en fecha 26 de marzo de 2007, por haber emitido opinión sobre uno de los bienes de la comunidad conyugal, el cual es objeto de la presente Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, requiriendo la presente causa de un sentenciador que no se haya pronunciado sobre el fondo del asunto para garantizar la pureza del proceso e igualdad entre las partes, es por lo que con base a las razones antes expuestas y de conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO de conocer el presente juicio seguido ante la Sala N° 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy …” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse de su conocimiento fue que con anterioridad, en otra causa, signada con el N° 8075-06 relativo a juicio de divorcio ordinario, donde las partes son las mismas que intervienen en ésta (de partición y liquidación) se inhibió por haber emitido opinión sobre unos de los bienes de la comunidad conyugal, objeto de esta acción, que fue declarada con lugar.
Ante lo expuesto y examinada las actas procesales que fueron remitidas a este juzgado superior se observan varias situaciones:
Primero, de las actas remitidas a esta instancia no se encuentra la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, instrumento que permite a esta sentenciadora constatar no sólo la identidad de las partes en el proceso de partición, sino también la existencia e identidad de los bienes a que hace referencia la inhibida, de haber adelantado opinión.
Segundo: La juez adujo como causal de inhibición la N° 15 del artículo 82 del CPC, esto es: por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Consta en la sentencia de este tribunal de 26/3/07 (que anexa la juez inhibida) cita a decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que dice:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación” (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020. de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan Rincón Urdaneta.).
De dicha cita se evidencia de manera clara que para la procedencia de la causal Nº 15 del artículo 82 del CPC se requiere de dos requisitos concurrentes: 1. opinión adelantada por el juzgador y 2. que ésa haya sido emitida dentro de la misma causa. No vale entonces que la opinión se haya expresado en otro proceso, aunque sea similar. Luego, en el caso de autos, este juzgado superior no ve cumplido ninguno de los requisitos señalados. En primer lugar, lo dice la propia inhibida, la opinión se expuso en otra causa (de divorcio). Ya sólo por esto no procede la solicitud.
Pero además, no consta en las actas o por lo menos no lo indica la inhibida, la declaración de donde se evidencie el adelantamiento de opinión sobre uno de los bienes de la comunidad conyugal.
Con fundamento en lo antes expresado es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no procedente la inhibición planteada por la juez Belkis Morales de Rodríguez. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogado BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Titular de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez inhibida continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de agosto del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
|