REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Juan José Da Silva Caldera.

Abogado asistente: Abg. Alba Marchi Cappelletti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.597.

Funcionaria inhibida: Abg. Wendy Yánez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de cumplimiento de contrato de obra.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.431



A las presentes actuaciones se les dio entrada el 6 de agosto de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 10 de julio de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“…Me inhibo de conocer la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSE DA SILVA CALDEIRA contra la Empresa mercantil Arepera, Rrestaurant y Cervecería Cuarta Avenida S.R.L. y los ciudadanos Vincenzo Facchineri Seva y Olga Josefina Mujica de Fachineri, por encontrarme incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en fecha 14 de mayo de 2008 decidí Cuestiones previas interpuestas
en la presente causa y considero que procedí a tomar en cuenta documentales y fundamentos de derechos sobre el cual se debate la controversia de la presente acción y que solo pueden ser decididos al fondo del asuntos y asi lo consideró la parte según se desprende del escrito presentado por la abogada Marisol Figueira en su carácter acreditado en autos, cursante a los folios del 171 y 172 del presente expediente, en el cual alegó entre otras cosas “ … que hubo en su decisión prejuzgamiento cuando frente a la alegación nuestra emitió opinión anticipada sobre asuntos que deben decidirse en la sentencia definitiva.” . Dicho lo anterior, existen hechos que me incapacitan para conocer de este proceso, cuando la opinión de la co-apoderada demandada es que hubo un prejuzgamiento, razón esta que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos …” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 8 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en decidió cuestiones previas interpuestas en la presente causa considerando que procedió a tomar en cuenta documentales y fundamentos de derechos sobre el cual se debate la controversia de la presente acción según copia certificada de la sentencia que acompaña anexa.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
No obstante, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y visto que el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 CPC), esto es, haber decidido cuestiones previas interpuestas en la presente causa (artículo 83 CPC), no fue contradicho, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de agosto del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco