REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Querellante: Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) Barro Vivo, con domicilio en Aroa, municipio Bolívar, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Yaracuy, bajo el N° 1, folios 1 al 3, PP, Tomo único, Primer Trimestre del año 1999, y reestructurada según consta en acta de Asamblea de la mencionada asociación civil, en fecha 5/9/1999, registrada por ante el registro Inmobiliario de los municipios Bolívar y Manuel Monge de Yaracuy bajo el N° 7, frente folio 19, Protocolo Tercero, Tomo único, Cuarto Trimestre de 1999.
Representante judicial: Abogado Lino Andrés Narváez, Inscrito en el IPSA bajo el N° 10.893.
Querellados: Dilia López López, Angela Pineda Prieto, Daul Castellanos, Luis Miguel Corona, Yohana Petit, Abismar Soteldo, Yuleidy Rodríguez, Luz Marina Villegas, Aida Seco armiento, Sicto Corona, Eudelis Castellanos, Cordoba Moreno, Eslaider Hernandez, Enma Rodríguez, Alí Soto, Amarilis zabala, Ulice Serrada, Norelis Pineda,Yohery Palacios Querales, Juan Oviedo, Idalia Legón, venezolanos todos a excepción de la décimo novena, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 19.424.794, 12.082.440, 10.856.442, 24660.738, 20.392.903, 21.404.433, 21.187.522, 22.746.026, 15.285.916, 15.284.767, 21.402.607, 26.079.217, 18.877.423, 17.507.322, 17.484.065, 15.388.678, 15.507.844, 19.180.045, E.39.995.075, 17.061.593, 15.109.469, 17.061.562, 15.285.102, 8.771.945 y 11.270.254 respectivamente y con domicilio en la Avenida Principal Las Malvinas, sector Las Malvinas, última transversal casas o ranchos sin número, en el Municipio Bolívar (Aroa) Estado Yaracuy.
Representantes judiciales: Abogados Oswaldo Antonio Henriquez Hidalgo y Beannelly Nacary Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.394 y 112.349. y esta última (abg. Beannelly Nacary Alvarado) como defensor ad litem de Norelys Pineda, Yuleidi Rodríguez y Luz Marina Villegas
Motivo: Apelación en procedimiento de amparo constitucional.
Expediente: N° 5.424.
Sentencia: Definitiva.
Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 15/7/2008 por la parte actora del recurso de amparo contra decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción de fecha 14/7/2008 que lo declaró inadmisible.
El 31 de julio de 2008 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esta misma fecha se dejó constancia de que se procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes al presente auto, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo esta la oportunidad acordada para consignar el texto completo de la sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
De la competencia
La presente apelación fue interpuesta contra decisión de fecha 14 de julio de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo tramitado por ante ese Juzgado. Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado por el tribunal superior respectivo al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del juzgado de primera instancia que conoció este procedimiento de amparo; en consecuencia, es el competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
De la solicitud de amparo
Arguye la parte recurrente:
1. Que consta por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el N° 36, folios 102 al 103, PP, Tomo 1, Primer Trimestre de fecha 21/3/2002 que la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) Barro Vivo (recurrente) es propietaria de un lote de terreno con una dimensión de 45.101.14 mts2, ubicado en el sector Las Malvinas, en la población de Aroa del municipio Bolívar, estado Yaracuy.
2. Que el descrito terreno se encuentra alinderado así: Norte: Sucesión Quintero Duque, Sur: Urbanización Las Malvinas, Este: Barrio Cristóbal Colón y sucesión de Quintero Duque y Oeste: Urbanización Las Malvinas y sucesión de Quintero Duque. Que sus coordenadas son: Norte: V1=1.155522.154. V2= 1.155587632. V3=1.155795830. V4=1.155764735. V5= 1.155665761. V6=1.155661796. V7=1.1.155535294; Este V1=511198.269. V2= 511312390. V3=511355375. V4=511.127571. V5= 511126159. V6=511148546. V7=511140714.
3. Que este terreno fue alinderado y vendido por la Alcaldesa del municipio Bolívar del estado Yaracuy, ciudadana Olga Lidia Gómez Martín, y desde el momento en que se adquirió fue con la finalidad de desarrollar un proyecto habitacional de parcelamiento urbanístico, como se evidencia en el plano que anexo con letra C.
4. Que anexa certificación de gravamen de fecha 4/5/2007 (marcado D) donde consta que no pesa ningún gravamen sobre el referido inmueble. De igual modo anexa ficha catastral signada con el N° 1.044 de 9/10/2006 (marcada E). Que anexa acta constitutiva de su representada (marcada F), acta de reestructuración (marcada G), Acta de Asamblea Extraordinaria de socios (marcada H).
5. Que a partir de 22/1/2008 en horas de la noche, un grupo de personas, de forma violenta invadieron el lote de terreno descrito, que había sido cercado con 4 pelos de alambre sobre estantillos de madera muerta, siendo que los agraviantes comenzaron a despegar los estantillos y el alambre que servía de protección al terreno, llevándoselos como si fueran sus dueños.
6. Que una vez hecho esto comenzaron a construir una gran cantidad de ranchos con láminas de zinc y varas de caña brava (madera) y por lo menos en dos sitios del lote de terreno en referencia, levantaron unas paredes de bloque, convirtiéndose en invasores ilegales.
7. Que por todas las circunstancias anteriormente descritas a su representada le están privando el derecho constitucional que tiene de usar, gozar y disfrutar de su propiedad, constituyendo hechos que violan flagrantemente derechos y garantías constitucionales en la Constitución, el Código Civil, por lo que es imperante restablecer la situación jurídica infringida.
Fundamento de la acción de amparo constitucional:
Basó su acción la parte accionante en amparo en los artículos 1, 2 y 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también en el artículo 115 de la Constitución Nacional y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil los cuales -dice- todos violados.
Audiencia constitucional ante el a quo
El 07 de Julio 2008, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Tribunal constitucional, para que tuviese lugar la audiencia constitucional se dejó constancia de la presencia del abogado Lino Andrés Narváez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; presente igualmente los abogados Oswaldo Antonio Henríquez Hidalgo y Beannelly Nacary Alvarado, Inpreabogado Nros 102.394 y 112.349, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados y la abogado Beannelly Nacary Alvarado, en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos: Norelys Pineda, Yuleydi Rodríguez y Luz Marina Villegas; así como la presencia del Abogado Harold D´Alessandro, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Alegatos de la parte actora.
Ratificó cada una de las partes de la acción de amparo constitucional interpuesta y su corrección. Afirma que en el mismo está plenamente comprobado, que su representada fue invadida en su propiedad de forma violenta el día 22/1/2008, en horas de la noche, destruyendo parte de los alambres y llevándose los estantillos.
Que consta del expediente que el terreno fue adquirido por su representada por compra que le hizo al municipio Bolívar del estado Yaracuy.
Que dicho terreno fue adquirido para realizar un proyecto habitacional de 74 viviendas, para familias de Aroa.
Que para materializar tal proyecto las personas, natural o jurídica, deben cumplir y presentar una serie de requisitos ante las autoridades competentes, además de la tramitación de un crédito para iniciar el proyecto de viviendas.
Que existe en el Ministerio Público denuncia de la Presidenta de la Asociación Civil recurrente en amparo, y por ello es que interpone amparo constitucional, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.
Alegatos de los presuntamente agraviantes:
El apoderado de la parte demandada adujo que el amparo es un recurso que se utiliza una vez agotada la vía ordinaria; que observan que la OCV, no agotó la vía ordinaria, contraviniendo la criterios del Tribunal Supremo de Justicia que establece que para que sea admisible la vía de amparo, debe agotarse la vía ordinaria, como es el interdicto por lo que solicitan se declare sin lugar el amparo.
Negaron que sus representados hayan invadido este terreno, ya que se trata de un procedimiento de rescate de tierras.
Dicen que dicho terreno son propiedad del municipio tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público. Expresan que allí no se ha cumplido con el objeto de esas tierras el cual es desarrollar un proyecto de vivienda.
Que el terreno estaba en estado de abandono desde hace más de diez años, que las familias son de bajos recursos con varios hijos y requieren de una vivienda, y que lamentablemente estos terrenos eran guaridas de delincuentes y no hubo otra alternativa que ocupar los terrenos.
Solicitan la recuperación de los terrenos ejidos a los cuales -dicen- no se les ha dado el uso que establece la ley. Dicen que esos terrenos no se encontraban cercados, sino llenos de monte y escombros.
Que sus representados (los presuntos agraviantes) limpiaron la zona y construyeron sus ranchos de zinc, de barro, una combinación de paredes de bloques con tapas de zinc.
Que estas familias humildes le dan uso a estos terrenos ejidos.
Que presumiblemente la OCV, lo que hace es esperar que estos terrenos adquieran más valor para luego venderlos.
La abogada Bianneny en su carácter de defensor ad litem, expuso que ratificaba lo dicho por su compañero en cuanto a que no se había agotado la vía ordinaria, por lo que la vía de Amparo es improcedente, ya que lo ajustado era optar por la vía de interdicto posesorio. De igual forma compartió con su colega, los argumentos en que contradijo los alegatos señalados por la parte querellante.
Derecho de réplica.
La parte accionante adujo en esta oportunidad que la exposición de su contraparte estaba llena de contradicciones, al señalar que los terrenos que invadieron sus representados estaban abandonados y sometidos a un proceso de rescate, ya que en realidad si hubiesen estado abandonados han debido acudir al organismo correspondiente.
Que consignaron en el expediente documento donde se evidencia que su representada es la propietaria del terreno y que no han recibido notificación alguna de proceso de rescate alguno.
Que se puede evidenciar por el lindero sur, que por allí sacaron los alambres. En cuanto al proyecto afirmó que la misma Sindicatura recibió las solicitudes y oficios de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía donde se expresa que se está llevando a cabo un proceso de construcción de viviendas de los socios.
Rechazó contundentemente las afirmaciones de su contraparte, ya que la verdad está en la documentación contenida en el expediente llevado por ante la fiscalía, en la Dirección de Catastro.
Derecho de contrarréplica
La parte querellada en su derecho de contrarréplica insistió en que no ha habido invasión sino ocupación del terreno; insistieron en la falta de agotamiento de la vía ordinaria; y en que se trata de una ocupación de unos terrenos que se encontraban en estado de abandono desde hace más de diez años.
La defensor ad litem ratificó lo expuesto por su colega, ya que no es una invasión sino ocupación; siendo falso que hayan derribado unos estantillos inexistentes al momento de ocupar el terreno.
El apoderado de la accionante en amparo rechazó lo explanado y alegó que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido modificado por criterio jurisprudencial alguno, que además está plasmado en la Constitución (artículo 82), el derecho que tiene toda persona de adquirir una vivienda digna, que es lo que está haciendo la parte querellante.
Ratificó la parte querellada que la accionante no agotó la vía y que consignó documentos desde la letra “A” hasta la “R que demuestra que esos terrenos estaban abandonados y que su contraparte no han cumplido con el objetivo de construir allí.
El apoderado de los accionantes, solicitó al tribunal no dar valor jurídico a las fotos consignadas por los querellados, ya que no fueron ordenados por el tribunal. Y el apoderado de la parte demandada solicitó que se declarara sin lugar la solicitud de amparo, ya que esta gente no posee recursos económicos.
De la opinión Fiscal.
Que la situación jurídica planteada en el presente caso es susceptible de ser reparada por el procedimiento civil ordinario, ya que el artículo 783 del Código Civil establece la figura de interdicto de despojo o restitutorio, por lo que contaba con una vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión y protección de sus derechos como propietarios. Por todo lo cual concluyó que la presente acción debe ser declarada improcedente.
Parte dispositiva del fallo.
El tribunal, actuando en sede Constitucional, declaró la inadmisibilidad del amparo en virtud que desde la fecha 22 de enero, hasta el mes de junio de 2008, transcurrió más de cinco meses, que fue el tiempo suficiente para que los presuntos agraviados hubiesen intentado la acción posesoria de interdicto restitutorio por Despojo, previsto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procediendo Civil.
Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal.(Sent. De 25/03/02. Exp. 00-1515).
Es también doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En esta materia ha dicho el Máximo Tribunal de la República:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” (Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del Tribunal.
Con base en la citada doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, observa este juzgado, actuando en sede constitucional, que el derecho constitucional denunciado es el de la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
No consta en las actas del expediente que la asociación civil recurrente haya hecho razonamiento alguno en cuanto a que la situación de hecho por ella explanada no tiene previsto en el ordenamiento jurídico venezolano una vía judicial distinta a la del amparo. Tampoco argumenta que existiendo los mecanismos, éstos no logran, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Luego, no habiendo explicación alguna del querellante en cuanto a los mecanismos judiciales para proteger su derecho constitucional de la propiedad, es criterio de este juzgado constitucional de que la presente acción de amparo es inadmisible tal como lo viene consagrando la doctrina del Máximo Tribunal de la República.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 991 de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Agropecuaria “El Paguey, C.A.” Expediente N° 03-1997. Señaló lo siguiente:
“… (…omissis…) Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente apelación, y en consecuencia, esta Sala observa que en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados (…); o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere al aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en el Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, Arminio Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”.
(…omissis…)
En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara…”. (Negrita del tribunal Superior).
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Lino Narváez en representación de la Asociación Civil, Organización Comunitaria de Vivienda Barro Vivo, por las razones ya expuestas.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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