República Bolivariana De Venezuela






Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Tránsito,
De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy

198º Y 149º

EXPEDIENTE: 13.183
Asunto: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Demandante: Abogado JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.904.670, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 72.673.
Demandado: BANANERA VENEZOLANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo Nº 224, folios 184 al 189, en fecha 23 de Agosto de 1.993.
Visto: Sin informes.

I
Se inicia la presente causa, mediante demanda por el Abogado JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, donde señala que, en fecha 15 de marzo de 2005, fue admitida demanda de Intimación de Honorarios Profesionales que introdujo contra su ex patrocinada sociedad mercantil BANANERA VENEZOLANA, C.A., ante la resistencia de la misma de pagarle los honorarios profesionales causados por la Interposición de RECURSO JERÁRQUICO y subsidiariamente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, contra la Providencia administrativa número RGTI-RCO-DR-ME-400-0000000488, de fecha 20 de noviembre 2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental ( Barquisimeto), y que fuera interpuesto por ante la Gerencia Tributaria del Servicio Nacional de Administración Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la ciudad de Caracas, y que fue interpuesto ante la gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT). Continúa señalando que, como resultado de su defensa se obtuvo decisión administrativa que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto, anulado el acto administrativo recurrido, según resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3965, de fecha 9 de diciembre de 2003.
Afirma el actor que en fecha 02 de mayo de 2006, el tribunal retasador constituido en el tribunal de la causa produjo su sentencia con vito salvado de uno de los jueces retasadores, en la cual se establece que los honorarios causados por su actuación en la interposición RECURSO JERÁRQUICO y subsidiariamente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, contra la Providencia administrativa número RGTI-RCO-DR-ME-400-0000000488, de fecha 20 de noviembre 2001, es la cantidad de bolívares DOCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (200.800.000,00), hoy bolívares DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 200.800,00), por lo que condena a la demandada sociedad mercantil BANANERA VENEZOLANA, C.A. a pagarle la cantidad señalada por concepto de honorarios Profesionales, decisión que fue apelada conforme expone el intimante, apelación que fuera declarada inadmisible por el Juzgado a quo en fecha 16 de mayo de 2006. Alega igualmente el accionante que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006, declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte intimada y condena en costas a la parte recurrente, razón por la que ocurre ante la presente instancia judicial para demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil BANANERA VENEZOLANA, C.A para que de conformidad con lo establecido en el articulo 284 en concordancia con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil se le condene al pago de las costas procesales decretadas por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, costas que estimo en bolívares SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 60.240.000,00) hoy día SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 60.240,00), solicito la citación de la demandada y se le acordara medida cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la intimada de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito la indexación del monto demandado, calculada mediante una experticia complementaria al fallo.
Admisión. Por auto de fecha 26 de octubre de 2006 se admitió la demanda, ordenando la intimación en conformidad con el artículo 23 de la ley de abogados. Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la intimada, ordenó ésta, por carteles. A los folios 17 al 20 consta la publicación de los respectivos carteles y por actuación del secretario accidental en fecha 11 de abril de 2008, se deja constancia de la realización de la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil consistente en la fijación del cartel en la morada. En fecha 28 de abril de 2008, el intimante otorga poder Apud-acta al Abogado HUMBERTO BRITO BRITO Inpreabogado Nº 5.180, (folio 24).
Por diligencia de fecha 07 de mayo 2008, el abogado Wilmer Alberto Pérez García Inpreabogado Nº 54.787, se da por citado en su carácter en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANANERA VENEZOLANA, C.A, mediante diligencia que consta al folio 25. Al folio 30, realizó la contestación de la demanda. En su escrito se opone a la demanda, argumentando que los honorarios profesionales del intimante fueron satisfechos y de declararse con lugar la demanda se estaría violentando el limite legal del articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, afirma la inadmisibilidad de la acción con fundamento en el quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicita se declare inadmisible por cuanto sostiene el intimado el actor erro en el procedimiento seguido para el cobro de costas procesales y establece una diferencia doctrinal entre las acepciones costas, costos y honorarios Profesionales. Manifiesta que el actor debió establecer de forma pormenorizada el valor de las actuaciones realizadas y no en la ininteligible que resulta imposible su tramitación, razón por la cual se opuso, rechazo y contradijo la demanda, aduciendo la forma improcedente en la que el actor hizo su estimación, igualmente resalto que el actor fundamenta su derecho al cobro de costas procesales en la condena realizada por el tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006, pero sigue afirmando el intimado que el motivo de dicha sentencia es un recurso de hecho cuya declaratoria sin lugar trajo como consecuencia una condenatoria en costas, es decir sostiene el demandado que el actor pretende cobrar las costas de todo el juicio de estimación e intimación de Honorarios sobre la base de la condenatoria en costas de una incidencia en la cual afirma el accionado el actor no tiene ninguna actuación que le haya generado algún gasto, estableciendo el accionado que de declararse con lugar la demanda se estaría en presencia de un caso de enriquecimiento sin causa, establecido en el articulo 1.184 del Código Civil.

De los términos del libelo y de la contestación formulada por la intimada, la cuestión quedó planteada en el sentido de determinar la procedencia o no del cobro de las costas procesales condenadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006.

II
En consecuencia se precisa un análisis y valorar los hechos alegados conjuntamente con las probanzas aportadas a los autos, a fin de determinar si, efectivamente las partes probaron en el proceso sus respectivas pretensiones y excepciones.
Con fundamento al principio de adquisición de la prueba, debe este operador proceder al análisis de todas las que consten en autos y, tal como lo ordenan los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas del accionante- Estableció como prueba la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006, señalada en su escrito libelar que consta en la pieza principal del expediente Nº 13.183, decisión a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado de funcionario Publico, valoración que se realiza conforme a los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, Primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Bien determinada ha sido por la Jurisprudencia y la doctrina venezolana, la diferencia entre lo que es la estimación e intimación de honorarios, y las costas generadas por el proceso, en sentencia de fecha de fecha 18 de mayo de 1992, emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció como costas procesales la indemnización debida al vencedor en el proceso por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligado a litigar. De forma que constituye una sanción procesal el pronunciamiento de un juez quien condena en costas a la parte cuya pretensión ha sido desestimada en su totalidad, y como mandato judicial posee plena fuerza, el cual puede ser ejercido por la parte obligada a litigar por acción de la parte perdidosa, así mismo, ha sido determinado por la doctrina el alcance de la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales estableciéndose por esta los expendios o retribución como forma de pago, que recibe el abogado por la contraprestación de servicios prestados en el ejercicio de su profesión.

En el caso de autos, la parte actora afirma haber patrocinado a la demandada en la interposición del RECURSO JERÁRQUICO y subsidiariamente RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, contra la Providencia administrativa número RGTI-RCO-DR-ME-400-0000000488, de fecha 20 de noviembre 2001, y sostiene el haber intimado en Honorarios Profesionales, decisión que en efecto ejecuto contra el accionado, por su parte, este ultimo a su vez admite haber satisfecho los honorarios profesionales causados al abogado actor por la actividad profesional por el efectuada, al tiempo que, asume no haber pagado las costas a las que fue condenado por la incidencia ejercida, en la cual resultaron vencidos (Recurso de Hecho), de forma que, la parte contra quien se ejerce el recurso, no es mas que el accionante, por cuanto la incidencia intentada estaba dirigida a dejar sin efecto la decisión interlocutoria en cuyo contenido se niega la apelación de la decisión que le favorece, y que en la definitiva fuera declarado igualmente sin lugar, por consiguiente, corresponde al accionante ejercer la acción idónea para materializar tal condenatoria que a todas luces es totalmente ejecutable, pero a través del ejercicio o la interposición del procedimiento correspondiente al efecto como lo es la Intimación de costas procesales, razón por la cual estima quien juzga, la presente causa debe prosperar y así será establecido en la dispositiva.

III
DECISION
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION POR COBRO DE COSTAS PROCESALES, intentado por el Abogado JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, en contra de BANANERA VENEZOLANA, C.A. todos identificados en anteriormente.
Se ordena notificar a las partes de la emisión de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los doce (12) días de Agosto de dos mil ocho (2008).

El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL
El Secretario Acc,

Lic. CARLOS RAUL SILVA GALEANO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 12:58 p.m.
El Secretario Acc,

Lic. CARLOS RAUL SILVA GALEANO



EJCC/crsg