República Bolivariana De Venezuela




Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º


Expediente Nº: 13.188
Asunto: Juicio por Reivindicación (Definitiva)
Actor: MUÑOZ MAYERLLING COROMOTO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10. 854.500.
Apoderado: YRAIMA YANEZ DAL, YARISOL FIGUEIRA Inpreabogado Nº
40.120 y 40.560, respectivamente.
Demandado: MARIA SOFIA MONTOYA y MARIA SILVA DIAZ venezolanas,
mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-
3.514.989 y V.- 8.510.126, respectivamente.
Apoderado: EVENCIO MORA Y LUIS DOMINGUEZ, Inpreabogados Nros.
32.715 y 20.918, respectivamente.
Visto: Con Informe de ambas partes y Observaciones


I
Por libelo de fecha de 08 de noviembre de 2004, la ciudadana: MAYERLLING COROMOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.854.500, de este domicilio, asistida por los Abogados, YARISOL FIGUEIRA Y WILFREDO REQUENA, INPREABOGADOS 40.560 y 67.273, demandan por REINVINDICACION a las ciudadanas: MARIA SOFIA MONTOYA OCHOA Y MARIA SILVA DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 3.514.989 y 8.510.126 ambas de este domicilio.
Alega la demandante ser propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias y el terreno ubicado en el barrio las tapias Il del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno pertenecientes al INAVI; SUR: con avenida JOSÉ JOAQUIN VEROES; ESTE: con bienhechurias de IVAN MARTINEZ; OESTE: con bienhechurias de DANIEL ZAPATA. Así mismo afirma la actora de que suscribió con la ciudadana MARIA SOFIA MONTOYA OCHOA, un contrato de venta con pacto de retracto por la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,oo) los cuales serian cancelados de la siguiente forma; a la firma del documento la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,oo), el cual se hizo el 1 de junio de 2000, el 16 de junio del mismo año la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (1.900.000,oo) y el resto la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,oo) para el 16 de agosto del 2000, según se evidencia de contrato debidamente autenticado en la notaria publica de san Felipe bajo el numero 51, tomo 32 de fecha 1 de junio del 2000. Manifiesta igualmente que toda esta negativa de la ciudadana vendedora en recibir y entregarle su vivienda le ha causado múltiples problemas, ya que ha tenido que alquilar casas para vivir con sus hijos, además de los gastos que le han ocasionados estos procesos, y que la conducta de la señora MONTOYA, ha sido fraudulenta, ya que a través de sus declaraciones tanto en el expediente de entrega material y oferta real de pago se demuestra que si efectuó tal negociación con su persona y que se le adeudaba una parte mas unos intereses, los que le fueron puesto a su disposición pero dice que ella ha insistido en perjudicarla, al extremo que procedió a realizar posteriores ventas con otras personas, y hoy en día la vivienda esta invadida y ocupada por una ciudadana de nombre MARIA SILVA DIAZ, antes identificada. Situación por la que ocurre a la presente Instancia Judicial con el fin de solicitar se le restituya el terreno y las bienhechurias ocupado por las demandadas y sea declarado por este Juzgado la inexistencia de derecho alguno poseído por las demandadas sobre dicho inmueble, fundamentando su pretensión en el articulo 548 del Código Civil y que procedió a demandar como en efecto lo hizo por REINVINDICACION a las ciudadanas MARIA MONTOYA Y MARIA SILVA DIAZ, la primera en su condición o detentadora y la que le realizo la referida transacción y la segunda como poseedora o detentadora de la vivienda en comento y pidió a este tribunal que sean declarado y condenados en lo siguiente; 1) que su persona es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la urbanización las tapias II segunda etapa municipio san Felipe, 2) que las ciudadanas MARIA MONTOYA Y MARIA SILVA DIAZ, no tienen ningún derecho ni titulo , ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble que le pertenece, 3) para que restituya y entregue a su persona sin plazo alguno, el inmueble ya identificado.

Admisión.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, el tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de las demandadas para la contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 14 de junio de 2005 la ciudadana MARIA SILVA DIAZ, antes identificada le otorga poder NOTARIADO al abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, antes identificados (folios 25 y 26).
Al folio 38 riela diligencia de la ciudadana MAYERLLING COROMOTO MUÑOZ TORRES, antes identificada, otorga poder apud-actas a las abogadas YARISOL FIGUEIRA Y YRAIMA YANEZ, INPREABOGADOS Nrosº 40.560 y 40.120, respectivamente.
Al folio 23 riela diligencia de la juez antes mencionada de fecha 15 de marzo de 2000.
En fecha 28 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de la contestación de la codemanda MARIA SILVA DIAZ, por medio de escrito constante de once (11) folios útiles y sin anexos,
Riela a los folios 50 y 51 con sus vueltos de fecha 28 de octubre de 2005, escrito de contestación de la demanda por parte de la codemandada MARIA SOFIA MONTOYA.
Riela al folio 52 auto del tribunal agregando las pruebas de la parte actora y las pruebas de la codemandada MARIA SOFIA MONTOYA.
Riela al folio 53 auto del tribunal agregando las pruebas de la codemandada MARIA SILVA DIAZ.
Riela a los folios 54, 55 y 56 escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 23 de noviembre de 2005, con tres folios.
Riela al folio 85 escrito de promoción de pruebas de la codemandada MARIA SOFIA MONTOYA, asistida por el abogado EVENCIO MORA, de fecha 23 de noviembre de 2005.
Al folio 86 riela escrito de promoción de pruebas de la codemandada MARIA SILVA DIAZ, por su apoderado judicial LUIS DOMINGUEZ, de fecha 23 de noviembre de 2005.
Al folio 105 riela auto de este tribunal donde ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, de fecha 24 de noviembre de 2005.
Al folio 106 riela auto de este tribunal ordenando agregar las pruebas presentadas por las partes, de fecha 1 de noviembre de 2005.
Al folio 108 riela oficio Nº 854 dirigido al notario público del estado Yaracuy, de fecha 1 de diciembre de 2005.
Al folio 109 de fecha 1 de diciembre de 2005, riela oficio Nº 856 dirigido al juzgado primero de los municipios san Felipe, independencia, cocorote, y veroes de la circunscripción judicial del estado Yaracuy.
Al folio 110 riela oficio Nº 857 dirigido al Registrador Subalterno de esta Jurisdicción, de fecha 1 de diciembre de 2005.
Al folio 126 riela inspección judicial practicada por este tribunal, de fecha 26 de enero de 2006.
A los folios 130 y 131 y sus vueltos riela escrito de informes presentado por el apoderado de la ciudadana MARIA SILVA DIAZ, de fecha 7 de marzo de 2006.
A los folios 132 y su vuelto riela escrito de informes presentado por la parte actora, de fecha 7 de marzo de 2006.
A los folios 133 al 135 con sus vueltos riela escrito de informes presentado por el apoderado de la codemandada MARIA SOFIA MONTOYA, de fecha 7 de marzo de 2006.
A los folios 136 al 138 con sus vueltos, riela escrito de observaciones de la parte actora de fecha 14 de marzo de 2006.
Al folio 148 riela avocamiento del juez provisorio, de fecha 17 de marzo de 2008.

II
Concluida la fase de sustanciación del proceso, el Tribunal procede a analizar la controversia planteada y lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

Con su acción pretendió la demandante, obtener de las demandadas la Reivindicación del inmueble descrito en el capítulo anterior, alegando que dicho bien le fue vendido por un pacto de retracto y que la misma estaba ocupada ilegalmente por parte de éstos, pretensión rechazada por las demandadas, quienes separadamente hicieron sus alegatos de la forma siguiente; Primero: La demandada MARIA SOFIA MONTOYA, a través de su apoderado EVENCIO MORA, ambos antes identificados sostuvo que rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho porque no estaba en posesión del inmueble que la demandante intenta reivindicar, afirma es necesario para que la acción reivindicatoria pueda prosperar que la demandada se encuentre en posesión del inmueble. Segundo: La codemandada MARIA SILVA DIAZ, a través de su apoderado LUIS DOMINGUEZ, ambos antes identificados sostuvieron que la acción se inicio porque el 1 de junio de 2001, la demandante suscribió con la codemandada MARIA SOFIA MONTOYA un documento de venta con pacto de retracto sobre un inmueble tipo casa el cual se autentico por ante la Notaria Publica de San Felipe bajo el numero 51, tomo 32 y que consta en dicho documento, que dichas bienhechurias le pertenecen a la vendedora MARIA SOFIA MONTOYA, por compra que realizara según documento autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 07/05/96, quedando anotado bajo el numero 6, tomo 51 de los libros de autenticaciones, sostiene igualmente la codemandada MARIA SILVA, que el terreno sobre el cual esta construida la casa no le pertenece a la demandante MAYERLLING MUÑOS, ni a la otra codemandada, y que dicho terreno es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, hace la consideración de que el demandante debe demostrar el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación se pretende, hace referencia al articulo 549 del Código Civil, también dice que se requiere para que el documento presentado como instrumento fundamental de la acción sea oponible a tercero, este registrado y cita el articulo 1920 del Código Civil, por esto dice que el documento de pacto de retracto como el documento por el cual adquiere MARIA SOFIA MONTOYA, son autenticados y dice además que la ley exige que los documentos traslativos de propiedad deben estar registrados, cita así mismo el articulo 1924 del Código Civil. Ahora en cuanto al derecho de propiedad que tiene su representada sobre el inmueble objeto de esta acción de reivindicación, su representada adquiere unas bienhechurias ubicadas en la segunda etapa del Barrio Las Tapias, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual compro a JUAN MANUEL MUJICA, mediante documento autenticado en fecha 20 de julio de 2001 anotado bajo el numero 10, tomo 57 de los libros de autenticaciones y el terreno sobre el cual estaban construidas, alinderadas así Norte; con terrenos propiedad del instituto nacional de la vivienda, Sur; con Avenida José Joaquín Veroes, Este; Con bienhechurias de Daniel Zapata, y que estas bienhechurias constaban para la fecha de su compra en una casa de una habitación, sala comedor y cocina, un baño tipo letrina, y resulta que dichas bienhechurias estaban fomentadas sobre terrenos propiedad de INAVI, y que una vez que adquirió dichas bienhechurias procedieron a su ampliación según consta en titulo supletorio debidamente registrado el cual cuenta con la debida autorización del propietario del terreno que es INAVI y que su representada reúne su condición de tercero como lo establece el articulo 1924 del Código Civil y que su representada en su condición de tercero no se le puede oponer el documento de venta con pacto de retracto, y finalmente alega que su representada es dueña de las bienhechurias cuya reivindicación se pide en base al titulo supletorio de propiedad debidamente registrado, como fundamento de su alegato menciono varias jurisprudencias de nuestro mas alto tribunal.
La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” Es aquí donde este tribunal centra su análisis en lo siguiente: Los demandados alegaron en su contestación, uno que no son los poseedores del inmueble antes descrito, por su parte el actor en ningún momento desvirtuó tal circunstancia, por lo que se debe dar su pleno valor probatorio, pero aunado a eso es de mencionar que el solo hecho de existir un documento autenticado, alegado por el demandante y haber consignado el actor junto con su petitorio un documento notariado, no significaría que la voluntad probada en el documento donde la codemandada MARIA SOFIA MONTOYA, le vende un inmueble a la ciudadana MAYERLLING COROMOTO MUÑOS, ante identificada carezca de valor jurídico me permito hacer una aclaración jurisprudencial; nuestro excelente Tribunal Supremo de Justicia a hecho un análisis pedagógico jurídico de los que se deben entender por documento autenticado y lo hace de la siguiente manera; “ El instrumento autenticado no constituye documento publico, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina, de casación y la legislación articulo 1357 del Código Civil, es aquel que ha sido autorizado por el funcionario competente, la confusión reinante nace de los términos “publico” o “autentico” empleados por el legislador civil y que los interpretes han asimilado confundiendo el termino “autentico” con el termino “ autenticado”, aquel (el autentico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el “autenticado” puede ser tachado en su otorgamiento. El documento publico o autentico, esta referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, autorizado significa que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez, mientras que los documentos autenticados, son elaborados, concebidos o redactados por las partes interesadas, en este tipo de documento el funcionario solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes, y finalmente el documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado-otorgante, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en publico y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en publico, vale decir no modifica la sustancia de tal, la autenticación lo que hace es darle el efecto de publico al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, en tanto que el contenido de un documento publico es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a el le interesa, el instrumento publico contiene las menciones que indica la ley y no lo que a las partes interese privadamente. (Decisión exp. 2007.000345).
En el presente caso se observa que el instrumento presentado por la demandante de auto como lo es la venta con pacto de retracto que le hiciera la codemandada MARIA SOFIA MONTOYA, antes identificada no interviene un funcionario publico nació privado por lo tanto su valoración esta enmarcada dentro de lo que establecen los artículos 1358 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo que este juzgador considera que la acción reivindicatoria formulada en este caso no debe prosperar y así se decidirá.
Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales par la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado este obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado, en consecuencia procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA; en este caso la parte actora no probó con un documento debidamente registrado su derecho como propietario, y así se decide.
De las pruebas promovida por las partes demandadas, pero este sentenciador se fundamenta su decisión en lo alegado por la codemandada MARIA SILVA DIAZ quien reprodujo el documento de propiedad del inmueble o bienhechurias ;titulo supletorio evacuado por el juzgado primero de primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 16 de octubre de 2003, con el numero de archivo 406, que riela a los folios 87 al 104, debidamente registrado por ante el registro subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy , bajo el numero 19 folios 116 al 122, protocolo 1º, tomo 4º, trimestre 4º de fecha 29 de octubre de 2003, y autorizado por el propietario del terreno que lo es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA cuya autorización riela al folio 110 otorgado a la ciudadana MARIA SILVA DIAZ el cual por ser un documento privado pero autenticado con fe publica oponible a tercero, este tribunal le da pleno valor probatorio con fundamento en la base legal siguiente; el articulo 43 del decreto con fuerza de ley de registro y del notariado establece lo siguiente: “El registro inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el código civil , en el código de comercio y en otras leyes, en el registro inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos; los documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad, todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, trasmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales.” El articulo 1924 del Código Civil establece; “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”La sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 45 del 16-o3-2000, juicio Mirna Leal contra Carmen calderón estableció; “Ha sido jurisprudencia reiterada de esta sala que el articulo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos: primero, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solmnitatem. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”y la sala dictamino “En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre el , fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del consejo municipal, quien es el propietario del terreno.” Negritas mías. Este criterio ha sido ratificado por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 15-09-2004, expediente Nº AA20-C-2004-000205. Caso Irene Benavente Blanquez de Marrero vs. Pedro Calcuiran…, al precisar que “… El único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurias en una acción reivindicatoria, es el titulo registrado…”En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual es plenamente acogido por quien suscribe el presente fallo, considerando que en el caso particular que nos ocupa, no produjo el demandante en autos, prueba idónea que acredite el derecho de propiedad que dice tener sobre las bienhechurias cuya reivindicación pretende y que es requisito fundamental para la procedencia de tal pretensión, toda vez que solo consigno un contrato de venta con pacto de retracto notariado sin las formalidades del registro inmobiliario; estima este juzgador que mal podría este tribunal admitir la presente acción en función de lo dispuesto en el articulo 1924 del Código Civil y así se establece.
Todas estas circunstancias hacen nacer, en quien decide, la presunción real de que el inmueble ocupado por la codemandada MARIA SILVA DIAZ es el mismo cuya reivindicación demandan. Valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, y aunadas a las anteriores, hacen improcedente la acción intentada, como será decidido por la dispositiva de este fallo. Y así se establece.

III
DECISION
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana MAYERLLING COROMOTO MUÑOS, plenamente identificada en autos, en contra de las ciudadanas MARIA SOFIA MONTOYA OCHOA Y MARIA SILVA DIAZ , supra identificadas.
En consecuencia, la codemandada MARIA SILVA DIAZ, deberá seguir ocupando el inmueble o bienhechurias descritas en la narrativa de esta sentencia, en calidad de propietario.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 del Código se ordena notificar a las partes de la presente decisión, sin lo cual no correrán los lapsos para la interposición de cualquier recurso. Líbrense notificaciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los seis (06) días de agosto de 2008.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH. La Secretaria Acc
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria Acc.

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
EJCC/gjr