EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Recibida por distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: YORMAR OTTOLINA OTERO y GERARDO ROJAS COLMENAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.851.045 y 7.906.017, respectivamente y de éste domicilio, asistidos por el Abogado LEOTILIO ESCALONA, Inpreabogado N° 61.483; quienes manifestaron en su escrito que en 05 de Mayo del año dos mil seis, contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que establecieron su domicilio y residencia conyugal en la Prolongación de la Segunda Avenida, al lado de la Ferretería Mavenca, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, declarando igualmente que no procrearon hijos y que tampoco adquirieron bienes en común. Junto con el escrito libelar consignaron la copia certificada del Acta de matrimonio, extendida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, la cual riela a los folios dos (2) y tres (3) del expediente.
Admitida la demanda en fecha 17 de Abril del año 2007, Decretando la Separación de Cuerpos, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta entidad, conforme lo previsto en el Artículo 196 del Código Civil, cursando al folio 10 del expediente boleta ésta firmada por la fiscal encargada de la Fiscalía, quien en fecha 30 de Abril de 2007, presentó escrito que cursa al folio 11 del expediente, emitiendo su opinión favorable a la solicitud.
Al folio 12 del expediente, cursan diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, suscrita y presentada por la ciudadana YORMAR OTTOLINA OTERO, asistida de abogado, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que fue solicitada la misma, sin que haya ocurrido ninguna forma de reconciliación entre ambos cónyuges, solicitando igualmente la notificación al ciudadano GERARDO ROJAS COLMENAREZ, a quien por auto de fecha 09/06/2008, se le libró boleta la cual fué firmada por el mismo tal como consta al folio 15 del expediente, quien por escrito que cursa al folio 16, ratificó la conversión de divorcio y solicitó se declare la misma.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
U N I C O
Observa la sentenciadora, que los cónyuges en su escrito libelar alegan que contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 05 de Mayo del año 2006; y establecieron su domicilio y residencia conyugal en la Prolongación de la Segunda Avenida, al lado de la Ferretería Mavenca, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, declarando igualmente que no procrearon hijos y que tampoco adquirieron bienes en común; manifestando que desde el mes de Diciembre de 2006, hasta la fecha en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, las cuales han enfriado sus relaciones; por lo que se han visto forzosos y penosamente obligados a recurrir ante esta autoridad para promover la separación de cuerpos, de conformidad al primer aparte del artículo 185, en concordancia con el artículo 189 ejusdem y 762 del Código de Procedimiento Civil. Consignando copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual riela a los folios dos (02) y tres (3) del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: YORMAR OTTOLINA OTERO y GERARDO ROJAS COLMENAREZ, anteriormente identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Mayo del año 2006, según acta extendida bajo el N° 53, documento éste que por emanar de funcionario público y se le da valor de documento público, que merece fé, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, el mismo demuestra la celebración del matrimonio entre los precitados cónyuges. Como quiera que el mismo no ha sido tachado de falso durante el proceso, al cual se le tiene como verdadero y hace plena fé respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece. Igualmente se le da valor de fidedigno a las copias de las cédulas de identidad cursante a los folios 05 y 06 ambos inclusive del expediente, conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido las mismas impugnadas y así queda establecido.
Al folio 11 cursa escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
A los folios 12 y 16 del expediente, constan diligencias de los ciudadanos YORMAR OTTOLINA OTERO y GERARDO ROJAS COLMENAREZ, debidamente asistidos de Abogado, mediante la cual solicitan al tribunal decrete la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año contados a partir de la fecha en que fue declarada la Separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación.
Observa la que juzga que habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185, en el primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio del Tribunal, es Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos YORMAR OTTOLINA OTERO y GERARDO ROJAS COLMENAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.851.045 y 7.906.017, respectivamente y de éste domicilio, asistidos por el Abogado LEOTILIO ESCALONA, Inpreabogado N° 61.483; en consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05 de Mayo del año 2006, por ante la coordinación de Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta extendida bajo el N° 53 del Libro de Matrimonio correspondiente al referido año, llevado por ante dicha Coordinación.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, ni sobre bienes, por cuanto igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 6416.).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.-
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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