REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CARMEN ELIGIA MARTIN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.909.913, asistida por la abogado en ejercicio: PAULA X. QUIROZ O., Inpreabogado Nro. 74.396, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud que la asentada ante los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, para el año 1966, por error material e involuntario la misma adolece del siguiente error: colocaron JOSE ELIGIO, siendo lo correcto JOSE ELIGIO VICENTE; fue omitido el tercer nombre del padre de la solicitante, motivo por el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento en referencia y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren la partida de nacimiento, Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante asi como la de su padre, copia simple de la partida de nacimiento de su padre, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 6 del expediente.
En fecha: 14 de Junio de 2007, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, oficiando a la Dirección de Identificación y Extranjería , Oficina de dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) Central Caracas el cual se evidencia al folio 25 del expediente, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma tal y como se evidencia al folio 16 del expediente igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 15 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo citada la misma, tal y como se evidencia al folio 21 del expediente.
En el mismo auto de admisión y a los fines de una mejor sustanciación en el proceso se instó a la parte actora a que consigne en autos la partida de nacimiento extendida por el Registro Principal de este estado, el cual consta al folio 20.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora no hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

U N I C O
Observa la sentenciadora que de la revisión de los recaudos aportados al proceso, los mismos, se refieren a las partidas de nacimiento de la solicitante de autos, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad y de la Oficina del Registro Principal ambas del estado Yaracuy, donde se observa que el padre de la solicitante fue identificado como JOSE ELIGIO MARTINEZ, que constan al folio 2 y consta asi mismo al folio 20, que fue identificada como JOSE ELIGIO, siendo lo correcto JOSE ELIGIO VICENTE, que al ser concatenada las mismas con: Los datos filiatorios del padre de la solicitante, expedidos por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Central, Caracas que constan al folio 25 del expediente; con las partidas de Nacimiento de la misma, donde fue identificado como JOSE ELIGIO VICENTE, que son los verdaderos y correctos nombres del padre de la solicitante; hechos estos que evidencia lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, ya que los nombres correcto es: JOSE ELIGIO VICENTE, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fé, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos.
Igualmente se le dá valor de fidedignos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante que consta a los folios 3 del expediente, así como la de su padre que consta al folio 4, por no haber sido impugnada durante el proceso y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos ya analizadas y valoradas, se concluye que lo alegado por la actora en su escrito de demanda quedó demostrado con los documentos antes aludidos, los cuales no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que, se hace procedente para este Tribunal declarar Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: CARMEN ELIGIA MARTIN RODRIGUEZ, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: CARMEN ELIGIA MARTIN RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.909.913, asistida por la abogado en ejercicio: PAULA X. QUIROZ O., Inpreabogado Nro. 74.396; extendida bajo el Nº.92, de los libros de Nacimientos llevados por ante La Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad y del Registro Principal ambos del estado Yaracuy. En consecuencia se ordena la corrección de la referida partida, en los siguientes términos: en donde dice “… me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra JOSE ELIGIO MARTINEZ…”, en adelante diga: “…me ha sido presentada en este Despacho una niña hembra JOSE ELIGIO VICENTE MARTINEZ …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Once ( 11) días del mes de Agosto del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6491
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria


Abgº. Karelia Marilu López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria

Abgº. Karelia Marilu López Rivero