REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO Y KATIUSKA VERÓNICA CAMACHO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.082.745 y 10.371.635, respectivamente y con domicilio en la ciudad de San Felipe, avenida 9, entre calles 18 y 19, casa N°.18-17, de la Urbanización Banco Obrero, vereda 2, casa N°.13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asistidos por la abogado en ejercicio Adriana Gisela Ferrer Tobo, Inpreabogado Nº.104.175; quienes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2005 y que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de San Felipe, avenida 9, entre calles 18 y 19, casa N°.18-17, estado Yaracuy. Igualmente manifiesta que no procrearon hijos en esa unión conyugal, ni haber adquirido bienes, por lo tanto no existen bienes que declarar dentro de la comunidad conyugal. Así mismo manifiestan que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convertían en situaciones violentas, demostrando ambos una conducta no acorde con la relación matrimonial, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, conforme lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Junto con su solicitud consignaron: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy.
Admitida la presente solicitud en fecha: 06/10/08, se instó a los solicitantes para la ratificación de la misma, cumpliéndose las formalidades, tal como se evidencia al folio 07 del expediente, así mismo se acordó la notificación del Ministerio Público, sobre la admisión, dándose cumplimiento con tal formalidad, lo cual se aprecia al folio 10, procediendo de seguida el tribunal a Decretar la Separación de Cuerpos, como se evidencia al folio 12 del expediente, de lo cual se acordó notificar a la representación del Ministerio Público de este estado, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio 15 del expediente; en fecha 05/08 del año en curso, los solicitantes comparecieron ante este tribunal, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión en divorcio, lo cual se aprecia al folio 16.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
U N I C O
0bserva la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, ya identificados, la cual consta al folio 4 y vuelto del Expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO Y KATIUSKA VERÓNICA CAMACHO PEREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha: 21-12-2005, documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, con lo cual queda probada la existencia del vínculo matrimonial, y así se establece.
Al folio 16 del expediente, consta diligencia suscrita por los prenombrados cónyuges, quienes mediante diligencia solicitan al tribunal la Conversión en Divorcio, en virtud que ya ha transcurrido mas de un año de la declaratoria de Separación de Cuerpos.
A los folios 10 y 15, constan boletas de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente cumplida y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil Venezolano vigente.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la Sentenciadora es decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.-
Como quiera que los referidos cónyuges manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bienes objeto de liquidación, este tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a los mismos, pero en caso de existir precédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos: LUIS MANUEL ALVARADO TAMAYO Y KATIUSKA VERÓNICA CAMACHO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.082.745 y 10.371.635, respectivamente y con domicilio en esta ciudad y con residencia en la avenida 9, entre calles 18 y 19, casa N°.18-17, y en la Urbanización Banco Obrero, vereda 2, casa N°.13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asistidos para esta acción por la abogado en ejercicio Adriana Gisela Ferrer Tobo, Inpreabogado Nº. 104.175. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Felipe (Hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Diciembre del año 2005, según Acta extendida bajo el Nº.214, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicho organismo en el año 2005.-
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges manifestaron no haberlos procreado, como tampoco haber adquirido bienes objeto de liquidación, razón por la cual este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos; pero en caso de existir bienes habidos en el matrimonio, precédase a su liquidación y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Trece (13) día del mes de Agosto del Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. (Expediente N°.6214).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La …
… Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 9:30. a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
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