REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: PABLO JESUS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.567.637 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: Jairo Ariel Ríos Pérez, inpreabogado número. 128.119, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de dicho solicitante; en virtud que en la misma fue asentada su fecha de nacimiento así: 30 de Febrero del año 1939, cuando lo correcto es 14 de Febrero del año 1939, motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el libelo de demanda, la documentación que de seguida se trascribe: copia certificada de su partida de nacimiento, emanada del Registro Principal de este estado y copia de su Cédula de Identidad, recaudos estos que constan a los folios 02 y 03, ambos inclusive del expediente.
En fecha: 06 de Mayo de 2008, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, conforme a lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo prevé el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 08 del expediente.
En el transcurso del juicio fue traído a los autos los datos filiatorios del solicitante, los cuales fueron recibidos y consignados en el expediente, constando los mismos al folio 12.
En fecha: 07/08 del año en curso, el solicitante, asistido de abogado compareció ante el tribunal y solicitó la oportunidad para oír la testimonial del ciudadano: Moreno Ezequiel Apolonio, la cual fue acordada y evacuada en su debida oportunidad.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Al ser admitida la demanda se dió cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Fiscal del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida ante el Registro Principal, del estado Yaracuy, la cual consta al folio 2 del expediente, recaudo este en el cual fue asentada la fecha de nacimiento del solicitante así: 30 de Febrero del año 1939 instrumento éste que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario públicos que merece fé, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.
En relación a la copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad del solicitante, la misma se tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil y así se establece, evidenciándose de los mismo el error que se pretende corregir
En este orden de ideas, observa la que sentencia que en el transcurso del juicio, el actor promovió la prueba testimonial del ciudadano: Moreno Ezequiel Apolónio, hermano del solicitante, suficientemente identificado en autos, procediendo de seguida el tribunal al análisis de la misma: quién después de juramentado en su oportunidad correspondiente, el mismo al ser interrogado por el abogado promovente, contestó de la manera siguiente, a la PRIMERA PREGUNTA, dijo si conocer al solicitante por ser su hermano, a la SEGUNDA, manifestó constarle que el ciudadano: Pablo Jesús Moreno, nació en fecha: 14 de Febrero del año 1939; a la TERCERA: manifestó dar razón de sus dichos, porque su mamá le decía que Pablo Jesús Moreno había nacido en fecha 14 de Febrero de 1939 y por ser su hermano mayor; en cuanto al interrogatorio realizado por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin a la Primera Pregunta: manifestó ser hermanos de padre y de madre; a la Segunda: al igual que en el interrogatorio realizado por el abogado promovente, manifestó que el ciudadano: Pablo Jesús Moreno nació el 14 de Febrero del año 1939; a la Tercera: manifestó tener conocimiento que en el año bisiesto el mes de febrero trae 29 días y el año no bisiesto trae 28 días y a la Cuarta: manifestó tener conocimiento que el mes de febrero nunca ha tenido 30 días, sólo 28 y 29 días; observando el tribunal que dicho testigo es conteste y no cayó en contradicción alguna, tanto en el interrogatorio realizado por el abogado promovente, como por el tribunal, demostrando ser conocedor de los hechos sobre los cuales declaró; siendo criterio de la que juzga darle valor probatorio a esta prueba testimonial, conforme a las previsiones a que se contrae el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no caer en contradicción en las respuestas dadas, y así se establece.

Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar quedó demostrado con la testimonial rendida por el ciudadano: Moreno Ezequiel Apolónio, las cuales fueron valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que el mismo no entro en contradicción y ser conocedor de los hechos, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: PABLO JESUS MORENO, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: PABLO JESUS MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.567.637 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: Jairo Ariel Ríos Pérez, Inpreabogado Nº. 128.119; extendida bajo el Nº. 251, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante La coordinación Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, para el año 1939, y que reposan en el archivo del Registro Principal, también de este estado para el referido año, en consecuencia se corrija la misma así: en donde dice: “…de este domicilio el: Treinta de Febrero del corriente Año …”, en adelante diga: “…de este domicilio el: Catorce de Febrero del corriente Año …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, Trece (13) del mes de Agosto del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°.6906.

La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La…
…Secretaria,


Abg°. Karelia Marilú López Rivero

En ésta misma fecha y siendo las 9:45.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria,


Abg°. Karelia Marilú López Rivero