EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTOS: CON “ INFORMES DE LAS PARTES”

Recibida por distribución la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, suscrita y presentada por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 90.484, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO JULIAN CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.175.980, y de la ciudadana JOSEFA VELASQUEZ DE CASTILLO, ambos cónyuges y con domicilio en Sabana de Parra estado Yaracuy; contra la ciudadana: AURA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.543.633.
Admitida la demanda en fecha 09 de Junio de 2006, se emplazo a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, siendo citada la misma tal como se evidencia al folio 70 y vuelto del expediente. .
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada de autos presento escrito cursante a los folios 71 al 77 del expediente.

Estando en la oportunidad de Promoción de pruebas la parte demandante presento escrito cursante al folio 81 al 87 del expediente. Así como escrito cursante a los folios 94 al 98 presentado por la demandada de autos. Siendo admitidas en su oportunidad correspondiente.

DE LA DEMANDA

Manifiestan los demandantes en su escrito libelar:

“…son propietarios de una casa techada de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, construida en un lote de terreno propiedad de la ciudadana AURA LOPEZ, identificada, ubicada en la carrera 03, con calle 04, de la población de Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera. NORTE: En una extensión de veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (22,65 mts2), SUR: En una primera extensión de catorce metros con setenta centímetros(14,70 mts2) y una segunda extensión de siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (7,40 mtss2), ESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros con setenta centímetros 34,70 mts2) con vivienda de la señora Maria Isabel de Vergara y, OESTE: En una extensión de veintitrés metros cuadrados con sesenta centímetros (23,60 mts2), con la calle 4, la mencionada propiedad se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre el año 1999, quedando anotado bajo el numero 34, folios 156 al 160, tomo cuarto del protocolo Primero, cuarto trimestre. Siendo el caso que en fecha 06 de mayo del año en curso, en el tantas veces aludido inmueble, se desarrollo sorpresivamente un acto de naturaleza inconstitucional, irracional y manifiesta e intencionalmente dolos, por parte de la ciudadana AURA LOPEZ, antes identificada, quien en compañía de varios sujetos, por ella dirigidos, procedió a destrozar totalmente el inmueble propiedad de sus representados, sin que existiese ningún tipo de justificación, sino que la misma manifestó, bajo el llamado al cese de la violencia ejercida en contra del bien, que ella hace lo que le da la gana y que eso es de ella y de mas nadie y que nadie le puede prohibir nada, sea quien sea, amenazando incluso con arremeter si se le trataba de impedir lo que hacia, lo cual se evidencia lo dicho, según acta suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría del municipio Pase, que atendieron el llamado formulado y procedieron a trasladarse hasta la ubicación del inmueble, donde se logro demostrar lo denunciado, siendo infructuosa la presente de dichos funcionarios pues la misma manifestó que no iba a hacer caso a ninguna autoridad.
Fundamentado la acción en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil Venezolano vigente, articulo 1185 del Código Civil vigente y articulo 1.191 del Código Civil vigente. Interponiendo la presente acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL PATRIMONIO DE SUS REPRESENTADOS POR LA CIUDADANA AURA LOPEZ, en aras de procurar el reparo de los daños sufridos en virtud del hecho ilícito, antes enunciado el cual se resume, en la dolosa conducta desarrollada por la demandada.
El daño emergente se configuro por las perdidas económicas experimentadas y derivadas de manera inmediata del actuar doloso de la ciudadana AURA LOPEZ, al destrozar ilegalmente y arbitrariamente, la casa (inmueble), propiedad de sus mandantes, la cual como ha de ser sabido por todos implica una perdida de dinero, pues para haberla tenido fue necesaria la inversión dineraria de cancelación de MATERIALES DE CONSTRUCCION, HERRAMIENTAS DE TRABAJO, PERSONAL CAPACITADO PARA LA CONSTRUCCION (OBRA DE MANO); tales daños deben ser indemnizados por la demandada a través de un equivalente de naturaleza patrimonial cuya cuantificación pasamos a hacer seguidamente:
1.) El daño emergente, es calculado o estimado en el presente caso en la suma de Treinta y Cinco millones de Bolívares (35.000.000,00) Bs.) 2.) Las costas y costos causados en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados. 3.) Igualmente solicita expresamente la corrección monetaria de las cantidades reclamadas en razón del proceso continuo y generalizado de perdida del valor de la moneda en nuestro país…”

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La demandada de autos, por escrito que riela al folio 71 al 77 ambos inclusive del expediente presentó escrito de contestación y en el mismo expone:
Primero: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada en contra de su representa, en cuanto a los hechos por no ser ciertos los narrados en el libelo de la demanda y en cuanto al derecho por no proceder, ni ser procedente. SEGUNDO: Niega y rechaza que su representada desarrollo sorpresivamente un acto de naturaleza inconstitucional, irracional y manifiesta e intencionalmente doloso contra el inmueble, por no ser cierto y no ser procedente. Niega y rechaza que su representada procedió a destrozar el inmueble dolosamente en compañía de varios sujetos, por no ser cierto y no ser procedente. Niega y rechaza lo alegado por los demandantes donde hacen mención a que supuestamente su representada había dicho que ella hace lo que le da la gana y que eso es de ella y de mas nadie y que nadie le puede prohibir nada. Niega y rechaza la supuesta actitud dolosa y mal intencionada de la señora Aura López, por no ser cierta ni procedente. Niega y rechaza la supuesta conducta mal intencionada que tuvo su representada contra la estructura del inmueble, específicamente los techos, paredes y otras áreas del mismo, por no ser ciertas ni procedentes. Niega y rechaza el derecho alegado e invocado por los demandantes. Niega y rechaza la indemnización por los supuestos daños y perjuicios ocasionados, a los demandantes por parte de su representada. Niega y rechaza los supuestos daños y perjuicios especificados y reclamados por no ser procedentes. Niega y rechaza el daño emergente por no ser cierto ni procedente. Niega y rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares por no ser procedente. TERCERO: Su representada es legítima propietaria de una casa habitación, techada de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, la cual se encuentra edificada en un lote de terreno de su propiedad, siendo adquirido por la señora AURA LOPEZ, tal como se evidencia en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Urachiche y José Antonio Páez, quedando inserto bajo el numero 36, folios del 167 al 170, protocolo primero del cuarto trimestre de fecha 21 de diciembre de 1999, luego procede a celebrar de buena fe contrato de compra y venta de una casa de habitación con la ciudadana. GREGORIA BERMUDEZ GIL, cumpliendo con todos los requisitos de ley par ala adquisición del referido inmueble. CUARTO: Su representada, uso, gozo y disponía del inmueble de manera exclusiva con ánimos de única dueña, poseyéndolo de buena fe, hasta nuestro días no tenia conocimiento alguno que el inmueble se encontraba en litigio menos aun que existía una sentencia que ordenaba la nulidad de la operación de venta entre el ciudadano PEDRO JULIAN CASTILLO y la señora GREGORIA BERMUDEZ GIL (esta ultima quien le vendió a su representada), Fue así que adquirió por ante el municipio José Antonio Páez, la compra del lote de terreno en el cual se encontraba el inmueble, el municipio al constatar y verificar que efectivamente cumplía con todos los requisitos que exigía la ley que rige la materia, procedió a dar en venta el loe de terreno con una superficie de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (675,68 mts2) sobre las bienhechurías ubicada en la calle 4, esquina carrera 3, barrio copa redonda, sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, de fecha 26 de junio de 2001, quedando inserto bajo el numero 43, folios 179 al 182 protocolo primero del segundo trimestre del mencionado año. QUINTO: Su representada ha mantenido la posesión legitima de forma continua, o equivoca, pacifica e ininterrumpida del inmueble. SEXTO. Impugna el acta policial que se encuentra en el expediente la cual corre inserta al folio 52, por ser un acta ya que nunca conoció de la existencia de la presunta denuncia que narran en esa acta.….”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centra en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, que siguen los ciudadanos PEDRO JULIAN CASTILLO Y JOSEFA VELASQUEZ, contra la ciudadana AURA LOPEZ. Para decidir la causa es necesario verificar si el supuesto de hecho contenido en el escrito libelar, se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo cual se precisa hacer un análisis de las normas contenida en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, así como las pruebas aportadas al proceso y las promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, actividad ésta que el tribunal hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTES

Junto al escrito de Demanda los accionantes, a través de su representación judicial, anexaron instrumentos poderes debidamente autenticados que consignan en original y copia, otorgado por los demandantes de autos, marcados “A” y “B”. Documentos estos que emanan y han sido autorizados por Funcionario publico, a los cuales el Tribunal el dá valor de documentos públicos, conforme a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil y así se establece.

Igualmente anexan marcado “C”, copia certificada por el procedimiento fotostato del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre del año 1999, quedando anotado bajo el número: 34, folios 156 al 160, tomo cuarto del protocolo primero, cuarto trimestre, el cual por emanar de Funcionario público, la que juzga le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, y del mismo se demuestra el Titulo Supletorio levantado por el ciudadano Pedro Julian Castillo, sobre las bienhechurías objeto de la acción de Daños y Perjuicios, y así se establece.
Marcado “D”, copia certificada por el procedimiento fotostato del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, en fecha 21 de diciembre del año 1999, quedando anotado bajo el número: 35, folios 161 al 165, tomo cuarto del protocolo primero, cuarto trimestre, que por emanar de Funcionario público, la que juzga le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, y el mismo demuestra la venta efectuada por el ciudadano PEDRO JULIAN CASTILLO a la ciudadana GREGORIA BERMUDEZ GIL, sobre el inmueble constituido por una casa construida en un área de terreno de 675,68 mts2, cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de veintidós metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (22,65 mts2), SUR: En una primera extensión de catorce metros con setenta centímetros(14,70 mts2) y una segunda extensión de siete metros cuadrados con cuarenta centímetros (7,40 mtss2), ESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros con setenta centímetros 34,70 mts2) con vivienda de la señora Maria Isabel de Vergara y, OESTE: En una extensión de veintitrés metros cuadrados con sesenta centímetros (23,60 mts2) y así se establece.

Marcado con la letra “E”, fue traído a los autos copia certificada por el procedimiento fotostato del documento de venta efectuada sobre un inmueble constituido por una casa que es la misma adquirida por la ciudadana GREGORIA BERMUDEZ, y vendida a la ciudadana AURA LOPEZ, documento este que se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del código Civil, por haber sido autorizado por funcionario publico y así se establece.

Marcado con el literal de la letra “F”, fue traído junto al libelo de demanda copia certificada por el procedimiento fotostato de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del trabajo, y menores de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, documento este que emana de funcionario publico y al mismo se le da valor de documento publico conforme a las previsiones del articulo 1357 del Código Civil y así se establece.

Marcado “G”, trajeron a los autos, anexado copia por el procedimiento fotostato de las actuaciones levantadas por la comisaría del municipio Páez, contentivo de una denuncia asentada en las actuaciones de dicha comisaría en fecha 6 de mayo de 2006, documento este que por emanar de funcionario publico se le da valor de documento publico conforme al articulo 1357 del Código Civil y así se establece.

Los Codemandantes en su oportunidad legal, a través de su apoderado judicial, presento escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 81 al 87 ambos inclusive del expediente, las cuales arrojaron el siguiente resultado:

CAPITULO I: 1) Promovió el merito favorable de los autos prueba ésta que el Tribunal no admitió en su debida oportunidad, en virtud que la misma según la legislación patria no es objeto de prueba, y así se establece. Igualmente reprodujo el valor probatorio en toda su dimensiona de los documentos que reposan en el expediente.
PRIMERO: copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, así como en su numeral SEGUNDO, copia certificada de la venta del inmueble, realizada por el ciudadano PEDRO JULIAN CASTILLO, sin autorización de su cónyuge JOSEFA VELASQUEZ DE CASTILLO a la ciudadana GREGORIA BERMUDEZ GIL, documentos estos que ya fueron analizados al momento de analizar las pruebas traídas junto al escrito de demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre los mismos y así queda establecido.
AL TERCERO: Promovió copia certificada del documento de venta del inmueble que realizo la ciudadana GREGORIA BERMUDEZ GIL a la ciudadana AURA LOPEZ, que cursa identificado en la letra “E”, como quiera que este documento ya fue analizado al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso junto al escrito de demanda, el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre la misma y así se establece.
AL CUARTO: Promovió el documento contentivo de la copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Superior con competencia civil de esta Circunscripción Judicial, referida a la acción de nulidad de documento. En razón que este documento al igual que los anteriores el tribunal ya lo analizó al momento de analizar los documentos aportados a los autos, junto al escrito de demanda, por lo que el Tribunal considera inoficioso el análisis del mismo y así se decide.
AL CUARTO DEL MISMO CAPITULO: Promovió acta policial de fecha 06 de mayo de 2006, levantada por la comisaría del municipio Páez del estado Yaracuy, documento este que el Tribunal analizo al igual que los anteriores, razón por la cual el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis y así queda establecido.

AL CAPITULO II: DE LA CONFESION. PRIMERO: promovió la confesión de la parte demandada expresada identificada en el capitulo V, del escrito de contestación a la demanda, confesión esta que el Tribunal valora en virtud que el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, señala:

“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”


Que aplicada esta normativa al caso de autos, vemos que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, expresa:

“…Es el caso ciudadano Juez que nuestra representada ha mantenido la posesión legitima de forma continua, no equivoca, pacifica e ininterrumpida del inmueble; cabe destacar que por el pasar de los años el inmueble cada día se deterioraba, hasta llegar el momento que comenzó a derrumbarse, no pudiendo habitarlo mas y procedió a demolerlo para construir una vivienda adecuada a las exigencia mínimas de la calidad de vida de cualquier ser humano, lo cual probaremos en su debida oportunidad…”


Es decir confesó la demolición que hizo del inmueble.

DE LAS POSICIONES JURADAS; promovió las mismas a los fines que las absolviera la ciudadana AURA LOPEZ, la cual los demandantes manifestaron su intención de absolverla, en virtud que las partes demandada y demandantes no absolvieron las mismas, cuya consecuencia fue la no evacuación de ésta prueba, razón por la cual el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se decide.

CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INFORMES: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, prueba esta que fueron admitidas en su oportunidad legal, oficiándose al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, solicitando la información mencionada en el escrito de pruebas; de la repuesta dada por dicho Juzgado según oficio N° 03 de fecha 08/01/2007, que cursa a los folios 172 y 173 del expediente, evidenciándose lo alegado que por ante ese Juzgado cursó demanda de Anulación de Venta, bajo el expediente N° 11.740, seguido por la co-demandante, ciudadana JOSEFA DOMINGA VELASQUEZ DE CASTILLO, contra el co-demandante, ciudadano PEDRO JULIAN CASTILLO, y GREGORIA BERMUDEZ GIL, y que en dicho expediente fue acordada la citación de la demandada de autos, ciudadana AURA LOPEZ, la cual fue imposible su localización; también informó que dicho juicio fue sentenciado declarándose con Lugar la demanda, quedando firme y se decretó la ejecución de la misma; quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto de esta prueba, se desprende lo alegado por los demandantes, documento este que por emanar de funcionario público se le dá valor de documento público, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, prueba esta que demuestra la nulidad de la venta del Inmueble efectuada entre los ciudadanos Pedro Julián Castillo y Gregoria Bermúdez Gil, lo que conlleva que no puede operarse otra venta sobre el deslindado bien, por cuanto la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de Agosto de 2001, quedó confirmada por sentencia dictada y publicada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de Abril de 2002, la cual se evidencia de los folios 36 al 49, ambos inclusive del expediente, operándose con ella la Nulidad, como se dejó sentado anteriormente de la venta efectuada entre los ciudadanos Pedro Julián Castillo y Gregoria Bermúdez Gil; y que ésta última fue quién vendió a la parte demandada ciudadana Aura López, el inmueble demolido, no demostrándose que la referida sentencia haya sido atacada a través de los medios que otorga la ley en otra instancia superior, por lo que este Juzgado le dá todo valor probatorio y así se establece.

Igualmente se oficio al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, solicitando la información promovida por los demandantes en su escrito de pruebas; documento éste que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.

Así mismo, se libró oficio al Jefe de la Comisaría Policial del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en el cual se le solicitó igualmente lo peticionado en el escrito de pruebas, quien por oficio N° 586, de fecha 20/12/2006, que consta al folio 135 del expediente, remitió a éste Juzgado por el procedimiento fotostato, la denuncia que fue consignada junto al libelo demanda marcada “G”, documento este que el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre el mismo, en razón que fue analizado al momento de hacer las valoraciones de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante junto al escrito libelar y así queda establecido.

CAPITULO IV. DOCUMENTALES promovió un total de once (11) fotografías, tomadas en el momento en que la demandada ayudada de personas, demolía y conducía los daños provocados a la propiedad de sus mandantes; observando el Tribunal, en referencia a ésta prueba, que existe un grupo de medios de pruebas señaladas en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y en el contempla entre otras pruebas la posibilidad de utilizar la fotografía que es un medio de reproducción gráfica, cuyo artículo señala:

Artículo 502. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, producciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

Del contenido de la norma up supra, se evidencia que solamente el Juez de oficio, si lo considera necesario, puede ordenar las reproducciones fotográficas, como también a pedimento de cualquiera de las partes, observando la que sentencia que si bien es cierto que constan a los folios 89 al 93 ambos inclusive del expediente, las referidas reproducciones gráficas del inmueble, a que se contraen las mismas éstas, no han sido ordenadas por Juez alguno, ni a petición de ninguna de las partes, siendo criterio del tribunal, que al no haberse cumplido los requisitos de la norma señalada, dichas reproducciones no pueden ser valoradas como pruebas y así se establece.

AL CAPITULO V: promovió la prueba testimonial de conformidad con el articulo 483 del Código de procedimiento Civil, las cuales recaen sobre los ciudadanos MANUEL EFRAIN RIVAS, JULIO TOVAR Y PEDRO SANDOVAL, a quienes identificó plenamente en el escrito de pruebas; observando la juzgadora que estos testigos no comparecieron a rendir su declaración, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.

CAPITULO VI: DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, en atención a lo previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida en su oportunidad, observa que las partes no comparecieron a la designación de los expertos, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 94 al 98 ambos inclusive del expediente, las cuales arrojaron el siguiente resultado: I: Reprodujo el merito favorable en autos que favorezca a su representada en especial la contestación de la demanda, observando la que juzga que en razón que la contestación de la demanda según la legislación patria, no es objeto de prueba, el tribunal no valora la misma y así se establece.

II; consignó Marcada “A”, original del contrato de compra venta, donde se evidencia la venta que hizo la señora GREGORIA GIL, a la ciudadana: Aura López, sobre la casa objeto de la acción, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, del estado Yaracuy, inserto bajo el No. 36, folios 167 al 170, protocolo primero del cuarto trimestre de fecha 21 de diciembre de año 1999, como quiera que este documento, quedó anulado al ser anulado la operación de compra venta efectuada entre los ciudadanos Pedro Julián Castillo y Gregoria Bermúdez Gil, lo cual fue anulado mediante sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo informó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según la prueba de informe emanado de dicho Juzgado, y la misma ya fue analizada al momento de analizar las pruebas de las partes demandantes, el tribunal se abstiene de hacer nuevo análisis sobre lo mismo, por considerarlo inoficioso y así se decide.

III; Consignó Marcado “B”; documento de propiedad del terreno donde la ciudadana AURA LOPEZ le compra al municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, registrado ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, inserto bajo el No. 43, folios 179 al 182, protocolo primero del segundo trimestre de fecha 26 de junio del 2001, documento este que ya fue analizado al momento de analizar las pruebas de las partes demandantes promovidas, en el capitulo I, TERCERO, de su escrito de pruebas, por lo que en criterio de la juzgadora, es inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.

IV; Marcado “C”, consignó copias certificada del acta de la sesión extraordinaria del concejo del municipio José Antonio Paz del estado Yaracuy, de fecha 18 de enero del año 2001, acta Nº 06, donde aprueban la venta del terreno a su representada Aura López; documento este que por ser autorizado por funcionario público, se le dá valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

V; Marcado “D”, consignó permiso de construcción otorgado por el director de desarrollo urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez para la construcción de una vivienda, de fecha 14 de agosto del 2006; como quiera que este documento, emana de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

VI: Marcado “E”, consignó permiso de construcción otorgado por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, para la construcción de una vivienda de fecha 01 de noviembre del 2006; documento que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

VII: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIO JOSE CANELA, JOSE COBO, RAFAEL MORA Y CANDIDA MELENDEZ, a quienes identificó plenamente en su escrito de pruebas; observando el tribunal que los ciudadanos: Julio José Canela y José Cobo, no comparecieron a rendir su declaración, razón por la cual el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se establece.
De la declaración del ciudadano MORA FRANCISCO RAFAEL, una vez identificado, juramentado y leída las generales de ley, por la juez titular de este Juzgado, e impuesto del motivo de su comparecencia, el mismo contestó a la primera pregunta formulada por el representante judicial de la parte demandada, ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Aura López?. “exactamente sí, porque yo trabajo albañilería, eso es lo único que yo tengo”; y a la segunda ¿ Diga el testigo si le consta que la ciudadana Aura López tiene ocho años viviendo en la casa ubicada en el barrio Copa Redonda en la calle 4 del mencionado barrio?. Contestó: “ Ella tiene ahí ocho años, viviendo en copa redonda, eso es lo único que yo se, hasta ahí nada más”; procediendo la parte demandante a ejercer el derecho de repreguntas y al ser repreguntado en la primera repregunta formulada ¿ Diga el testigo cual es la dirección exacta donde se encuentra la vivienda de la ciudadana Aura López?, contestó: “ Donde ella vive, o en la que tumbaron, la que yo le dije a ella que tumbaran es en Copa Redonda”; de las respuestas dadas por este testigo, las mismas son incongruentes, de lo que se evidencia que éste testigo no se impuso de los hechos, sobre los cuales declaró cayendo en contradicción, lo que conlleva al tribunal a no valorar su testimonio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

De la declaración de la ciudadana CANDIDA JOSEFINA MELENDEZ, una vez identificada, juramentada y leída las generales de ley, por el Tribunal e impuesta del motivo de su comparecencia, la mismo contestó a la primera pregunta formulada por el representante de la parte accionada, ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Aura López?. “ Sí la conozco”; a las preguntas segunda y tercera, la misma se limitó a contestar “Sí”; y a la cuarta pregunta ¿ Diga la testigo porque le consta lo declarado?. Contestó: “Porque la visité y vi las condiciones en que estaba la casa”; procediendo la parte demandante a ejercer el derecho de repreguntas, quien contestó a las repreguntas formuladas ¿ Diga la testigo si para el momento de la visita a la casa de la ciudadana Aura López fue en las instalaciones de la vivienda hoy demolida?. Contestó: “Sí”; y al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandante, responde en una de ella, refiriéndose a la siguiente: ¿ Diga la testigo si considera que la vivienda antes demolida poseía condiciones para ser habitada?, dijo que “No”, hecho este que demuestra que la testigo se contradice en sus declaraciones, porqué sí el inmueble no está en condiciones de habitabilidad y responde conocer a la propietaria, que según sus dichos vivía allí hace ocho años y en la antepenúltima repregunta, responde que fue ahí en el Inmueble donde visitó a la ciudadana Aura López, esta testigo cae en contradicción, razón por la cual el Tribunal no valora sus dichos conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse impuesto de los hechos y así se establece.

Observa el Tribunal que las partes en su oportunidad legal y conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, hicieron uso del derecho a presentar escritos de Informes, los cuales constan a los folios 179 al 181; y 182 al 183 ambos inclusive del expediente, de dichos informes las partes hacen una relación sucinta de los hechos acaecidos en el presente juicio, sin que los mismos aportaran en su escrito nuevos elementos que en criterio de la juzgadora puedan ser objeto de análisis y así se establece.

Hecho el análisis que antecede el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, para lo cual observa:

Observa el Tribunal que según los principios doctrinarios, el hecho ilícito es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cuál el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, para que éste hecho ilícito sea calificado como tal, deben concurrir tres (3) elementos a saber; que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; que produzca como consecuencia un daño y, que el mismo sea imputable a su autor.
A los fines de verificar si en el caso sub judice, se han dado éstos elementos, el tribunal observa que, la parte accionante en su escrito de demanda, fundamentó su acción en los hechos o en la conducta asumida por la demandada de autos, y que la misma es de naturaleza inconstitucional, irracional y manifiesta intencionalmente doloso, quien en compañía por varios sujetos por ella dirigidos, procedió a destrozar totalmente un inmueble propiedad de sus representados, sin que existiera ningún tipo de justificación y basado en que “ella hace lo que le da la gana, y que eso es de ella, y de más nadie y que nadie le puede prohibir nada, sea quién sea, y que no iba hacer caso a ninguna autoridad…”; hecho éste que se traduce en un acto que va contra el ordenamiento jurídico, que como consecuencia de ésta conducta antijurídica, produjo un daño, como es, el destrozo de una propiedad ajena, y que este acto, que aún cuando lo haya hecho ella misma, o en compañía de otra persona, es imputable a ella, hecho ilícito éste que está configurado en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente, que en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes, y que según el principio jurisprudencial establecido por nuestro más alto tribunal, en reiteradas sentencias, ha sostenido, que:
“…el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra, sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el parágrafo especial arriba en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, esta normativa se refiere a hechos o aspectos profundamente diferente, en la hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión señalada sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista…” . Sentencia del 24 de Septiembre de 2003. T.S.J. Casación Civil, caso J. Calzado y otro contra Sociedad Financiera Exterior C.A.-


Aplicado este principio al caso de autos, la que juzga observa, que sí bién es cierto la demandada en el acto de contestación a la demanda alegó entre otros puntos, que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, la cuál basó en una serie de argumentos, alegando así mismo que era legitima propietaria de la casa de habitación, techada de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, la cuál se encuentra edificada en un lote de terreno de su propiedad, señalando que lo adquirió de buena fé, e indicando la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario donde se encuentra asentada dicha propiedad, así como la persona de la cual adquirió dicho inmueble, e ignorando que el inmueble se encontraba en litigio, y menos aún que existía una sentencia que ordenaba la nulidad de la operación de venta entre el ciudadano PEDRO JULIAN CASTILLO y la ciudadana: GREGORIA BERMUDEZ GIL, ésta última quién le vendió a la accionada, señalando que no existía prohibición alguna de la ley, y en cuanto a la sentencia que anuló la operación de venta, alega o esgrime que en la misma se omitieron formalidades esenciales de la ley, como quiera que de la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la misma no fue atacada según los recursos que otorga la ley, mál puede la accionada alegar en ésta instancia la omisión de formalidades de la ley, por cuanto tuvo la oportunidad de atacar dicha decisión por los medios como se señaló anteriormente que otorga el ordenamiento jurídico, aunado al hecho que las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal por el demandante fueron valoradas por el tribunal, incluyendo la confesión de parte, de la parte demandada, conforme al artículo 1401 del Cödigo Civil, cuando expresó: “ “…Es el caso ciudadano Juez que nuestra representada ha mantenido la posesión legitima de forma continua, no equivoca, pacifica e ininterrumpida del inmueble; cabe destacar que por el pasar de los años el inmueble cada día se deterioraba, hasta llegar el momento que comenzó a derrumbarse, no pudiendo habitarlo mas y procedió a demolerlo para construir una vivienda adecuada a las exigencia mínimas de la calidad de vida de cualquier ser humano, lo cual probaremos en su debida oportunidad…”.

Prueba ésta valorada por el tribunal, de que fue la accionada que demolió el inmueble, por lo que en criterio de la que juzga y habiéndose probado con la denuncia que consta en las actuaciones policiales, en las cuales el tribunal le dio valor probatorio, hechos estos que conllevan a que en el asunto que nos ocupa se han dado los dos elementos del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente, como es haberse probado el daño causado, por un hecho intencional o imprudente de otro, y lo más grave y complicado haber hecho uso basado en el abuso de un derecho, no en forma racional, sino por el contrario abusando de ese derecho, como es haber tomado su propia justicia, cuando ha debido acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar ampararse en su derecho, que consideraba que le han sido conculcados, por lo que ésta Instancia concluye, que la presente acción, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO JULIAN CASTILLO y JOSEFA VELASQUEZ DE CASTILLO, debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia se acuerda el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 35.000,oo) peticionados por los accionantes, como daños Emergentes, que se traducen en la recuperación de lo invertido para la construcción de dicho inmueble, así como la indexación solicitada, a través de la corrección monetaria, de las cantidades reclamadas, para lo cuál este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto con conocimientos en construcción, Ingeniero Civil o maestro de obra, quién determinará lo invertido en la construcción de dicho bien inmueble, para el momento en que fue demolido. Dicha indexación procede desde la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia por este Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: PEDRO JULIAN CASTILLO y JOSEFA VELASQUEZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.175.980 y 7.501.367, respectivamente, ambos de este domicilio, representados judicialmente por los abogados ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y LILIAN MERCEDES ESCALONA, Inpreabogado Nros: 90.484 y 63.278 respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana: AURA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.543.633, representada judicialmente por las abogados SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ y DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nros: 67.875. y 90.234 respectivamente.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 35.000,oo) peticionados por los accionantes, como daños Emergentes, que se traducen en la recuperación de lo invertido para la construcción de dicho inmueble, así como la indexación solicitada, a través de la corrección monetaria, de las cantidades reclamadas, para lo cuál este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto con conocimientos en construcción, Ingeniero Civil o maestro de obra, quién determinará los materiales que se invertirán en la construcción de dicho bien inmueble, así como el costo de los mismos, de acuerdo a la construcción que existía, para el momento en que fue demolido. Dicha indexación procede desde la fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha en que fue dictada la sentencia por esta Instancia y así queda establecido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil ocho.(2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 6146.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero