REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: DAISY ALICIA MARQUEZ OLIVEO, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.078.470, domiciliada en la Calle 12 de la Urbanización 19 de Abril, Casa Nro. 4, Sector “Los Pinos” de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.158, por DIVORCIO 185-A, contra el ciudadano: NELSON ANTONIO COOMENAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.555.801.
En fecha 30 de Abril de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda, librando oficio y despacho al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el demandado de autos tiene su domicilio laboral en la Calle 06 frente a la Plaza Bolívar de Nirgua del estado Yaracuy, el cual consta a los folios 12 14 del expediente, a los fines de su citación respectiva, y la misma fue consignada por el alguacil de este juzgado en virtud de que la parte interesada no sufrago los emolumentos para las copias del libelo de la demanda que van anexa en el referido despacho; así mismo ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la consta al folio diez (10) del expediente, quien en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007, presentó escrito tal como se evidencia al folio once (11) del expediente, donde expresa su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.

Ahora bien, observa la que sentencia, que desde el Treinta (30) de Abril de 2007, las partes no dieron impulso procesal, lo que conlleva, que no hubo actuación por ninguna de las partes, transcurriendo más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención…”

De conformidad con la norma transcrita aplicada al caso de autos, se observa que al haber transcurrido más de un (01) año sin ningún acto de impulso procesal por las partes, ha operado la perención de la instancia, la cual por ser una institución de orden público, se verifica de pleno derecho, razón que lleva a éste Tribunal a declararla de oficio conforme al Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiudem declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de DIVORCIO contenida en la Causal del 185-A, incoada por la ciudadana: DAISY ALICIA MARQUEZ OLIVEO, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.078.470, domiciliada en la Calle 12 de la Urbanización 19 de Abril, Casa Nro. 4, Sector “Los Pinos” de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, asistida por la abogado en ejercicio: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.158, contra el ciudadano: NELSON ANTONIO COOMENAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.555.801.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Cuatro ( 04) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente 6429.-


La Jueza,

Abg. Maria de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión, igualmente se libro la boleta ordenada.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero