REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita por los ciudadanos: ANTONIO DE ABREU RODRIGUES Y CONCEPCION BARREIRO DE ABREU, venezolano y de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.214.670 y E-549.758 respectivamente, domiciliados en la población de Urachiche, estado Yaracuy, asistido por los abogados en ejercicio Yris Anzola y Carlos Beltrán Barrios Avendaño, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.512.777 y V-2.573.266 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.068 y 8.215 respectivamente; por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, contra el ciudadano: YORVI ALBERTO DIAZ OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.388.784 domiciliado en la avenida 10 con calle 9 de la ciudad de Chivacoa, del municipio Bruzual del estado Yaracuy; se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y por cuanto de la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia que aún cuando la parte actora demanda el incumplimiento de contrato y el Desalojo del inmueble libre de personas y bienes, en virtud que el arrendatario adeuda la cantidad de Trece mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BSF. 13.000,00), por cánones de arrendamiento no pagados que comprenden desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de julio de 2008, es decir, 23 meses de cánones de arrendamientos no pagados, ambas fechas inclusive, y los meses de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la desocupación o entrega material del inmueble. fundamentando la acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal de la letra “a”; así como en los Artículo 1264, 1159, 1160, 1167 y 1579 del Código Civil Venezolano vigente; y siendo que en dichos procesos se le aplican procedimientos diferentes, ya que el juicio de Desalojo se ventila, conforme al Artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir procedimiento breve, y el proceso de Incumplimiento, se tramita mediante juicio ordinario, conforme al Artículo 338 y siguientes del citado Código; y como quiera que el Artículo 78 Ejusdem, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensión que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que dichos procedimientos no son compatibles entre sí; razón por la cual éste tribunal niega la Admisión de la demanda por no encontrarse enmarcada dentro del contexto de las normas señaladas, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: INADMISIBLE la presente demanda de por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DESALOJO, incoado por los ciudadanos ANTONIO DE ABREU RODRIGUES Y CONCEPCION BARREIRO DE ABREU, venezolano y de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.214.670 y E-549.758 respectivamente, domiciliados en la población de Urachiche, estado Yaracuy, asistido por los abogados en ejercicio Yris Anzola y Carlos Beltrán Barrios Avendaño, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.512.777 y V-2.573.266 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.068 y 8.215 respectivamente; contra el ciudadano: YORVI ALBERTO DIAZ OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.388.784 domiciliado en la avenida 10 con calle 9 de la ciudad de Chivacoa, del municipio Bruzual del estado Yaracuy; en razón de la incompatibilidad de las acciones incoadas conforme al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Se le asignó el No. 7003.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión..
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero