REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se recibió por distribución la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: LESMAR SUGHAY CARRILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.618.482 de este domicilio y con residencia en la urbanización Vista Alegre, calle 15, casa No. 06, segunda etapa, municipio Cocorote estado Yaracuy, asistida por la abogada Yraima Yánez Dal, Inpreabogado No. 40.120, y PEDRO JOSE RIVERO ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.484 y del mismo domicilio, asistido por la abogada Luisana Eastman, Inpreabogado nro. 120.796; quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 22 de Diciembre del 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización “Vista Alegre”, calle 5, casa No. 06, segunda etapa, municipio Cocorote estado Yaracuy; durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes de fortuna. Manifiestan que una vez contraído el matrimonio, transcurrió la relación en perfecta paz y armonía, durando poco la felicidad, ya que empezaron las desavenencias conyugales, haciéndose cada vez mas frecuentes, hasta el punto que han imposibilitado a continuar haciendo vida en común. Por tales razones han decidido de mutuo consentimiento separarse de cuerpo y de bienes, de conformidad con el 185 primer aparte del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Junto con el escrito de demanda consignaron: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el N° 136.
Admitida la presente solicitud, en fecha 02-05-2007, se instó a los solicitantes a que ratifiquen por ante este Tribunal el contenido de su solicitud a los fines de decretar la Separación de Cuerpos. Se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa al folio 12 del expediente,
En fecha 06 de Julio de 2007, el Tribunal dictó auto, en donde decreta la Separación de cuerpos, conforme lo prevé el Artículo 762 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 17 del expediente diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSE RIVERO ESCUDERO Y LESMAR SUGHAY CARRILLO DIAZ, asistidos de abogado, en la cual solicitan visto que ha transcurrido mas de un (01) año desde que fue decretada la separación de cuerpos, sea decretada la conversión en divorcio.
U N I C O
0bserva la sentenciadora, que junto al escrito de demanda fue consignada Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual se evidencia del folio 3 y vuelto del Expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: PEDRO JOSE RIVERO ESCUDERO Y LESMAR SUGHAY CARRILLO DIAZ, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 22 de Diciembre 2006, conforme consta de documento expedido por la mencionada Coordinadora Municipal de la alcaldía del Municipio Cocorote, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los solicitantes, y en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, se le tiene como verdadero y hace plena fé respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la que juzga es decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece, no se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: LESMAR SUGHAY CARRILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-13.618.482 domiciliada en la urbanización Vista Alegre, calle 15, casa No. 06, segunda etapa, municipio Cocorote estado Yaracuy, asistida por la abogada Yraima Yánez Dal, Inpreabogado No. 40.120, y PEDRO JOSE RIVERO ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.909.484 y del mismo domicilio, asistido por la abogada Andreina M. Volpe Guerra, Inpreabogado nro. 45.716. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 22/12/2006, según Acta extendida bajo el N°. 136 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Coordinadora Municipal de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy en el año 2006.
No hay pronunciamiento sobre bienes, ni sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes, ni procreado hijos durante el matrimonio. En caso de existir bienes procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N°. 6435).
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 11:00a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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