REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana MILITZA YAREMIS GUEVARA VIEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión del hogar, de estado civil casada, titular de la cédula de Identidad No. 15.767.613 y de éste domicilio, asistida por la Abogado María Otilia Matias dos Santos, Inpreabogado No. 105.513, mediante la cuál solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el No. 18, folio 28 vuelto del año 2004, extendida tanto por la Coordinación d Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, como por la Registradora Civil del estado Yaracuy; en virtud que en el Acta fue asentado su número de cédula como: 15.767.615, siendo lo correcto: 15.767.613, tal como se evidencia de su cédula de identidad, cuya copia anexa a dicho escrito.
En fecha 30 de Octubre de 2006, se admitió en forma ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose el Edicto a que se refiere el mencionado artículo y se ofició a la Oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) CENTRAL – CARACAS, a los fines que remita a este Juzgado los datos Filiatorios de la solicitante; constando al folio 18 los datos filiatorios de la ciudadana Militza Yaremis Guevara Viez, identificada en autos, expedido por la Dirección antes mencionada.
En fecha 10 de abril de 2008, compareció la Abogado María Otilia Matías Dos Santos, Inpreabogado No. 105.513, compareció la parte interesada, quien procedió mediante diligencia a consignar en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa.
Siendo la oportunidad para llevarse acabo el acto de Oposición; el Tribunal dejó constancia que no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta a pruebas, previa citación de la representación del Ministerio Público; lo cual se evidencia al folio 17 del expediente. Observando el Tribunal que la parte solicitante no hizo uso de ese derecho.
Al folio 11del expediente, consta copia certificada del Acta de Matrimonio de la solicitante, extendida por la registradora Principal del estado Yaracuy.
De seguida pasa el Tribunal a dictar el fallo correspondiente en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Al ser admitida la demanda se dió estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente la notificación y citación de la representación del fiscal del Ministerio Publico, tal y como lo preveen los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte actora no promovió pruebas en la articulación probatoria, no es menos cierto que junto con el escrito de demanda y en el transcurso del juicio consignó los siguientes recaudos: 1) Copia por el procedimiento fotostato de su cédula de Identidad, la cual se le valor de fidedigno, por cuanto no fue impugnada durante el proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Copia certificada de su Acta de Matrimonio extendida por la Coordinadora del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; así como copia certificada el Acta de Matrimonio extendida por la Registradora Principal Civil del estado Yaracuy, en las cuales se evidencian que el número de la cédula de la ciudadana: MILITZA YAREMIS GUEVARA VIEZ, fue asentada con el No. 15.767.615, siendo el numero correcto el siguiente: 15.767.613; el error que adolece a dicha acta fue corroborado con los datos filiatorios de la solicitante, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, en donde se aprecia que efectivamente que el número de cédula de la ciudadana: MILITZA YAREMIS GUEVARA VIEZ, es 15.767.615, y no 15.767.613, como fié asentado erróneamente en su acta de Matrimonio; observando la que sentencia que los documentos en referencias son autorizados por funcionario público, en consecuencia se les dan valor de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que los mismos no fueron tachados en el curso del proceso, en criterio del Tribunal es darle valor probatorio y así se establece, quedando demostrado y probado como ha quedado fehacientemente en autos, lo alegado por la actora, hecho éste que en criterio de la que juzga es declarar procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio solicitada por la ciudadana: MILITZA YAREMIS GUEVARA VIEZ, y así queda establecido.

DECISION

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: MILITZA YAREMIS GUEVARA VIEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de Identidad No. 15.767.613 y de éste domicilio, asistida por la Abogado María Otilia Matias dos Santos, Inpreabogado No. 105.513; en consecuencia corríjase el Acta de Matrimonio, en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación extendida en los libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, extendida bajo el No. 12, para el año 1991, así como la extendida por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año 1991, extendida bajo el No. 18, Folios: 28 vuelto; y la misma sea corregida en el sentido, de que en donde dice: “…Compareció también la contrayente, venezolana,, soltera, veintidós años de edad, estudiante, de cédula de identidad No. 15.767.615…..” en adelante diga: “…Compareció también la contrayente, venezolana,, soltera, veintidós años de edad, estudiante, de cédula de identidad No. 15.767.613…..” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del mencionado Código.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6856.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, e igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria.-


Abog. Karelia Marilú López Rivero