REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: CANDIDA ROSA SALAZAR PIRES, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.856.539, domiciliada en la urbanización La Fundación de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; asistida por la abogada en ejercicio: Nathali Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.469, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; manifiesta la solicitante que en la partida de nacimiento llevada en los libros de Registro Civil por la Prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por error fue asentado el nombre de su madre así: ANA ESTAVANIA, y los apellidos son: PIRES MENDOZA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto, ESTEBANIA. Y el apellido PIRE. Junto con el escrito de demanda consignó la documentación para demostrar el error que adolece dicha partida, así como los nombres con que se identifica, las cuales constan a los folios 2 al 12 del expediente.
En fecha: 10 de Abril de 2008, fue admitida en forma sumaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial sobre la presente admisión. Al folio 16 del expediente, consta la referida boleta.
En la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación y citación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que junto con el escrito de demanda y en el transcurso del juicio fueron traídos a los autos los siguientes recaudos: 1: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante de autos expedida por ante el Registro Principal del estado Yaracuy; 2: Copia certificada de la partida de nacimiento del padre de la solicitante, expedida por el Registro principal del estado Yaracuy. 3.- Datos Filiatorios de la madre solicitante ciudadana ESTEBANIA PIRE DE SALAZAR. Observando el tribunal que concatenado los datos filiatorios, con la partida de nacimiento de la ciudadana CANDIDA ROSA SALAZAR PIRES, se demuestra lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose que el nombre de la misma es ESTEBANIA PIRE DE SALAZAR, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fè, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. y así se establece.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos, se constata que todo lo alegado por la actora, se hace procedente para el Tribunal declarar con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana CANDIDA ROSA SALAZAR PIRES, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: CANDIDA ROSA SALAZAR PIRES, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.856.539, asistida por la abogada en ejercicio: Nathali Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 119.469; partida de Nacimiento esta asentada bajo el N°. 238, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, así como por el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año de 1930, en el sentido de que en donde dice: “…me ha sido presentada una niña por: Juan A. Pires….que tiene por nombre ANA ESTAVANIA …”, diga en adelante y se corrija “…me ha sido presentada una niña por: Juan A. Pire…. Que tiene por nombre: ESTEBANIA…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Expediente Nº. 6868.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 9:30 am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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