REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: YSIDRO RAMON MARTINEZ OCHOA Y SURGEN RAMONA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.508.101 y V-2.557.028 respectivamente, asistidos por el abogada Lesbia Reneta Sevilla Ojeda, Inpreabogado N°. 67.831; a través de la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha: 21 de marzo del año 1975, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según se desprende del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, identificada con el No. 15, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho para el año 1975; alegan que durante la unión de hecho y de derecho no procrearon hijos, así mismo con respecto a los bienes conyugales manifiestan que adquirieron unas bienhechurias constituidas por una casa de uso familiar, enclavadas en un lote de terreno municipal, ubicada en la calle Fila Rica, parroquia Salom del municipio Nirgua estado Yaracuy, comprendida en una extensión de doce metros (12mts) de frente, por veinticinco metros (25 mts) de fondo, o sea, trescientos metros cuadrados (300 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar ocupado por Carmelo Márquez, SUR: Casa y solar de Julia Urbina, ESTE: Solar de Rafael Andrés Tortolero y OESTE: Solar ocupado por Manuel Gómez, el cual les pertenece según documento inscrito en la Notaria Publica quinta de Maracay, en fecha 2 de septiembre de 1997, inserto bajo el No. 51, tomo 268 de los libros de autenticación llevados en ese entonces en esa Notaria. Manifiestan que desde el año 1980, aproximadamente, los cónyuges convinieron en separarse de cuerpo, teniendo cada uno residencias independientes, por desavenencias surgidas a lo largo de la vida en común, comenzando en consecuencia la separación de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de veinte (20) años desde entonces, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Admitida la demanda en fecha: 30 de Junio del año 2008, se acordó la citación de la representante de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, siendo citada la misma, tal y como se evidencia al folio 6 del expediente.
En fecha: 17/07/08, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite opinión en la presente causa.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 21 de Marzo del año 1975, por ante la Prefectura del Municipio Salom Distrito Nirgua hoy municipio Nirgua del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Hecho este probado con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mencionado Registro, la cual el Tribunal la valora como documento publico por emanar de Funcionario Publico, conforme al articulo 1357 del Código Civil Vigente, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, que al no haber sido tachado en el curso del procedimiento, la misma demuestra la existencia del vinculo matrimonial. En el mismo orden de ideas observa la Sentenciadora que los cónyuges manifiestan no haber procreado hijos, durante el matrimonio, en virtud de lo cual no hay pronunciamiento alguno sobre este particular. Igualmente manifiestan que durante dicha unión adquirieron un bien ganancial, procédase a su liquidación y así queda establecido.
Como quiera que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, y habiendo alegado la ruptura de la vida conyugal desde hace mas de 5 años, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual ya fue valorada por este Juzgado, y habiendo la representación del Fiscal del Ministerio Publico, emitido su opinión favorable tal como se evidencia del folio 7 del expediente; la que juzga considera que en el presente asunto se ha dado cumplimiento a lo exigido en la ley, por lo que el Tribunal declara procedente la presente acción de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: YSIDRO RAMON MARTINEZ OCHOA Y SURGEN RAMONA URBINA, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: YSIDRO RAMON MARTINEZ OCHOA Y SURGEN RAMONA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.508.101 y V-2.557.028 respectivamente, asistidos por la abogada Lesbia Reneta Sevilla Ojeda, Inpreabogado Nº. 67.831. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 21 de Marzo del año 1975, por ante la prefectura del Municipio Nirgua estado Yaracuy, según acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy bajo el Nº 15.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio; y en virtud que los cónyuges manifestaron haber adquirido un bien en la comunidad conyugal, procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) día del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6969. La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
|