EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: CARMEN ELENA RIVERO DE ARGOTTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.868.960, casada, de este domicilio; asistida por la abogado MAYBELLA ESCALANTE, Inpreabogado N° 58.339; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, bajo el N° 90 correspondiente al año 1954; ya que la misma adolecen de error material, en el sentido el nombre del padre fue asentado como JOSE RIVERO GRIMAN , siendo incorrecto, por cuanto el nombre correcto es ALBERTO JOSE RIVERO GRIMAN, tal como se evidencia de los recaudos consignados junto al escrito libelar que constan al folio 03 del expediente. Motivo por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento.
En fecha 23 de Enero del presente año, el Tribunal dictó decisión en virtud que la solicitud en fecha 26/11/2007, fue admitida en forma sumaria, mediante la cual declaró la reposición de la causa, al estado se ser admitida en forma ordinaria, tal como se hizo en auto de fecha 01 de Febrero del 2008, en virtud de que la misma encuadra de conformidad con lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, la cual fue notificada como se evidencia del folio 25 del expediente; se libro edicto que fue consignada su publicación al folio 24 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición en la presente causa, en el cual no compareció persona alguna hacer oposición, tal como consta al folio 26, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual fue citada tal como se evidencia al folio 28 del expediente.
Por auto de fecha 18 de Febrero del año 2008, el tribunal ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina Central Caracas, solicitando los datos filiatorios del ciudadano Alberto José Rivero Griman, el cual fue recibido tal como consta al folio 35 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Al ser admitida nuevamente la demanda, se dió cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal, procediendo esta instancia al análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como las promovidas y evacuadas en el lapso legal, para ver si en el presente asunto demostró la accionante lo alegado en su escrito libelar, actividad ésta que el tribunal hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto al escrito libelar consignó marcado “A”, copia certificada de la partida de nacimiento de la accionante, bajo el N° 90, para el año 1954; así como partida de nacimiento del padre de la misma, marcada “B”, bajo el N° 131, para el año 1932, extendidas ambas por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, las cuales constan a los folios 02 y 03 ambos inclusive del expediente; documentos éstos que por haber sido autorizados por funcionarios públicos, se le dá valor de documentos públicos, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil.
En el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual arrojó el siguiente resultado:
CAPITULO PRIMERO. TITULO PRIMERO: reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual el tribunal no admitió en su oportunidad, por cuanto éste no es objeto de prueba tal como lo tiene establecido la legislación Patria y así se establece; AL CAPITULO SEGUNDO TITULO PRIMERO; consignó Datos Filiatorios de la Solicitante, expedido por la Onidex, Acarigua, estado Portuguesa, el cual consta al folio 30 del expediente; y estando dentro del lapso de prueba consignó por diligencia copia certificada del acta de matrimonio de los padres de la solicitante, que consta al folio 34 del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, al cual el tribunal le da valor de documento, conforme al artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, y así se establece. Del análisis de las pruebas traídas junto al escrito libelar así como la consignadas en el lapso probatorio, el tribunal constata que en la partida de nacimiento de la solicitante, extendida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, marcado “A”, N° 90, para el año 1954, fue asentado el padre de la misma con los nombres y apellidos; JOSE RIVERO GRIMAN, que al ser concatenada la misma con la Partida de Nacimiento, del padre de la solicitante, ciudadano: ALBERTO JOSE RIVERO GRIMAN; así como con los Datos Filiatorios del mismo y los de la ciudadana: Carmen Elena Rivero de Argotti, y con el acta de matrimonio de los padres de ésta; se evidencia de estas pruebas lo alegado por la actora en su solicitud, demostrándose que el nombre correcto del padre de la solicitante es ALBERTO JOSE RIVERO GRIMAN; y cuyos documentos la que juzga los valoró como documentos públicos, tal como se evidencia del análisis que antecede y hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente y así se establece.
Del análisis que antecede, en criterio de la que juzga es que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado, con las pruebas aportadas y promovidas en el presente juicio, los cuales fueron debidamente analizadas y valoradas por el Tribunal, evidenciándose de los autos que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en el proceso, por lo que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la solicitante de autos ciudadana: CARMEN ELENA RIVERO DE ARGOTTI, debe prosperar, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo y así queda establecido.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: CARMEN ELENA RIVERO DE ARGOTTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.868.960, de este domicilio, asistida por la abogada marbella Escalante, Inpreabogado N° 58.339; En consecuencia corríjase el Acta N° 90 de los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en el sentido de que en donde dice: “… me ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por el Ciudadano: JOSE RIVERO GRIMAN …”, en lo adelante diga “…me ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por el Ciudadano: ALBERTO JOSE RIVERO GRIMAN”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°.6693.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 11 y 45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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