JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE : 5022

PARTE ACTORA : Ciudadanos DANNY HUSBIER GONZALEZ COLMENAREZ y TRINA DEL CARMEN ESPINOZA ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.440.076 y 14.209.886 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE Y APODERADAS JUDICIALES PARTE ACTORA
: ABRAHAM ENRIQUE IBARRA, Inpreabogado N° 67.749, SARA BLANCO y RUBIA DIAZ, Inpreabogado Nros. 102.181 y 126.058 respectivamente.


MOTIVO

DIVORCIO 185-A
(Declinatoria de Competencia)


Los ciudadanos DANNY HUSBIER GONZALEZ COLMENAREZ y TRINA DEL CARMEN ESPINOZA ESCALONA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado ABRAHAM ENRIQUE IBARRA, presentaron por ante el Tribunal distribuidor SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de junio de 2007 y de su escrito libelar se desprende que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, el día 10 de octubre de 1992.
Señalan igualmente que desde el 18 de marzo de 1998, convinieron en separarse y desde entonces han estado separados de hecho.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 04 de julio de 2007, ordenándose la citación de los cónyuges y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 10 consta diligencia del ciudadano DANNY GONZALEZ COLMENAREZ, debidamente asistido por el abogado ABRAHAM ENRIQUE IBARRA, en la cual ratifica la solicitud de divorcio.
Al folio 11 consta Boleta de Citación con su compulsa, de la ciudadana TRINA DEL CARMEN ESPINOZA, y en la cual señala al vuelto de la misma el alguacil de este Juzgado, que la referida ciudadana se negó a firmar por cuanto señaló que no firmaría ningún documento legal sin la orientación de su abogado.
Al folio 14 consta Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. Al folio 17 consta opinión favorable de la representación fiscal.
Al folio 19 consta diligencia de la apoderada judicial del ciudadano DANNY HUSBIER GONZALEZ, abogada SARA BLANCO, Inpreabogado N° 102.181, en la cual señala que por error involuntario en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, se omitió en la narrativa de los hechos que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIA DANIELA GONZALEZ ESPINOZA, y quien tiene QUINCE AÑOS DE EDAD, trayendo a los autos copia certificada de la Partida de Nacimiento, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

El Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en la cual dispone lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:
g) “Separación de Cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”.

Por otra parte el Artículo 453 de la citada ley establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las solicitudes de Separación de Cuerpos o Divorcio 185-A del Código Civil, CUANDO HAYA HIJOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose de la diligencia cursante al folio 19, la existencia de una adolescente procreada dentro de la unión conyugal de QUINCE (15) años de edad, el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Y ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A por corresponder la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en consecuencia, se declina la competencia al mencionado Tribunal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARIA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha, siendo la 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARIA ELENA CAMACARO