REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 13 de Agosto del 2008
Años. 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 4392

PARTE ACTORA





APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA Ciudadana DILIA MARTA ROMERO LEON. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.898 de este domicilio.

Abog°. HERQUIS ALVARADO SUAREZ
Inpreabogado Nº 61.667 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA Ciudadano JEAN CARLOS LEO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.084 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Abog°. HECTOR RUBEN MARCHENA Inpreabogado Nro. 103.067 y de este domicilio.

MOTIVO COBRO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (APELACIÒN)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de Apelación interpuesta por la parte actora, contra decisión dictada por el A-QUO Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de junio de 2005, que declaró SIN LUGAR la demanda, cursante la misma a los folios 54 al 56 ambos inclusive del presente expediente.
Distribuida como fuera la causa, fue recibida en este Tribunal en fecha 25/07/2005, dándosele entrada el día 01/08/2005, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 4392.
Cumplidos los lapsos procesales de alzada, establecidos en este procedimiento, se fijó la causa para la constitución de asociados en fecha 8/8/2005 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 879 y 118 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó para Informes en fecha 19/9/2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem. En fecha 24/10/2005, se fijó la causa para decidir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA REVISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE SE EVIDENCIA QUE:

Consta a los folios del 1 al 3 ambos inclusive, escrito libelar acompañado de cinco anexos, cursantes a los folios del 4 al 14 ambos inclusive.
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:
Que el día 5 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:30 a.m., un vehículo Placas: DAC-23T, Marca: FORD, Modelo: LASER, Clase: AUTOMÓVIL, Color: GRIS, Año: 1996, Serial Carrocería: SJNBTP19606, Serial de Motor: 8 CILINDRO, Servicio: PARTICULAR, conducido por su propietario el ciudadano JEAN CARLOS LEO CASTILLO, impacto con la pared de Frente de su casa ocasionándole unos daños, los cuales consisten, según lo determinado por el avalúo en: Daño estructural a la pared de 3 metros de largo y un ancho de 1,20 metros agrietándose la totalidad del friso valorada por el experto evaluador en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 956.000,00).
Que el accidente en referencia se produjo por culpa del conductor del vehículo, ya que como lo indica el expediente levantado por Tránsito Terrestres este se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se evidencia la falta de prudencia, pericia y la total negligencia del conductor del vehículo único.
Alega igualmente la demandante que se tuvo que erogar de su propio peculio la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,00), con el objeto de cancelar la reparación provisional para evitar que la pared se derrumbara en su totalidad y que pudiera caer sobre alguno de sus familiares.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1185 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Tránsito Terrestre, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados en la suma de : NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 956.000,00), por concepto de daño material causado a la pared. TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 344.000,00), por concepto de daño emergente, mas las costas y costos que causen el presente juicio.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de abril de 2005, se emplaza al demandado ciudadano JEAN CARLOS LEO CASTILLO para la contestación de la demanda.
Al folio 20, consta Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS LEO CASTILLO, al abogado HECTOR RUBEN MARCHENA Inpreabogado Nro. 103.067.
A los folios 21 al 28, corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito y presentado por el Apoderado de la parte demandada y de la lectura del mismo se desprende: Primero: que es cierto que su representado es propietario de un vehículo Placas: DAC-23T, Marca: FORD, Modelo: LASER, Clase : AUTOMÓVIL, Color: GRIS, Año: 1996, Serial Carrocería: SJNBTP19606, Serial de Motor: 8 CILINDRO, Servicio: PARTICULAR; y que también es cierto que en fecha 05-09-2004 su representado colisionó lamentablemente fuera de su voluntad, contra la pared de una casa y los demás hechos narrados y que constan en los folios 11 y 12 del expediente de Tránsito Nº 00063-2004. Segundo: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante cuando pretende establecer un avalúo sin control alguno y sin estar acreditado por la autoridad de tránsito competente, adjudicando quien suscribe dicho instrumento, un presunto valor y costo que no fue establecido en las actuaciones del expediente de tránsito, que no existe ningún avalúo emitido ni suscrito, ni delegado por la autoridad correspondiente que determine a ciencia cierta que daño se ocasionó y que pretender a seis (6) meses y mas del hecho la parte actora señalar con un documento particular procura acreditar unos presuntos daños materiales estructurales de caída del objeto pared, aunado de que dicha pared se encuentra al lado de una quebrada, por lo que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la pretensión de la actora. Tercero: Rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte actora de que su representado le pague las cantidades indicadas por concepto de daño material ocasionado a la pared y el daño emergente.
En la oportunidad acordada se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (folios 31 y 32) y en fecha 1 de junio de 2005 el Juez de la causa fijó como hechos controvertido la cuantía de los daños causados, estableciendo un lapso de cinco (05) días para realizar la promoción de las pruebas.
A los folios 34 al 36, ambos inclusive, consta escrito de pruebas y sus anexos presentado por la Apoderada Actora y a los folios 37 al 40, ambos inclusive, consta escrito de pruebas y su anexo presentado por el Apoderado de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2005 el Juez de la causa fija la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, acordando oír en esa oportunidad las testimoniales promovidas por ambas partes. A los folios 43 al 52 consta el acta de la Audiencia Oral.
A los folios 54 al 56 ambos inclusive consta Decisión en la presente causa dictada por el Tribunal A Quo.
Al folio 57 cursa diligencia presentada por la Apoderada Actora, donde apela de la sentencia de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/7/2005 (folio 58), el Tribunal A Quo, vista la diligencia, ordena la remisión del Expediente al Tribunal distribuidor, en virtud de la Apelación interpuesta.

CUMPLIDOS CON LOS TRÁMITES PROCESALES DE ALZADA ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y OBSERVA:

El tratadista Manuel Osorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el accidente de tránsito así: “Es el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquélla transita por vías o parajes públicas, generalmente a causa de la intensidad, la complejidad y la velocidad del tráfico de vehículos”.
Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, diseño un concepto de accidente de tránsito, el cual es “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”.
La ocurrencia de un accidente de tránsito, que ocasione algún tipo de daño material, hace que surjan en forma inmediata, dos clases de responsabilidades, a saber, la responsabilidad administrativa y la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito esta fundamentada sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual el responsable, debe indemnizar prescindiendo de su conducta. Se acoge en esta tesis que el responsable del daño ha de indemnizar con absoluta prescindencia de su conducta.
En el caso bajo estudio la parte actora DILIA MARTA ROMERO LEÓN, debidamente asistida de abogada, expone que en fecha 05 de septiembre del año 2004, se encontraba en la casa de su propiedad y que fue despertada por un estrepitoso ruido, ocasionado por un vehiculo antes identificado, el cual era conducido por el ciudadano JEAN CARLOS LEO CASTILLO, antes identificado, quien es el propietario del mismo, lo que ocasionó daños materiales a la pared y daños emergente, por lo que demanda al propietario del vehiculo, a fin de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasionó dicho accidente de tránsito.
Asimismo, se evidencia de autos, que ambas partes coincidieron en que es cierto que se produjo un accidente de tránsito, el día 05 de septiembre del año 2004, en la avenida circunvalación sur, sector turbo gas, en la que solo existía un vehiculo involucrado, el cual fue identificado anteriormente, y que dicho accidente produjo unos daños, correspondiéndoles a cada parte probar la cuantía de esos daños, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien, porque, hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.
Por lo que el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, establece lo siguiente “… Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas – dice Gorpho –el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.
En este orden de ideas, cabe señalar que los elementos esenciales para cuantificar los daños materiales y emergentes demandados por la parte actora en la presente acción no se demostraron en el caso de autos, ya que con las documentales consignadas no demostró, ni especificó los daños que la parte demandada debía cancelar, compartiendo esta Sentenciadora el criterio dirimido por el A – Quo. Y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia que la parte actora no probó la cuantía de los daños que demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada actora, abogada HERQUIS ALVARADO SUAREZ Inpreabogado Nº 61.667, actuando en su carácter de representante de la ciudadana DILIA MARTA ROMERO LEON, en el juicio que por COBRO POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO le sigue al ciudadano JEAN CARLOS LEO CASTILLO, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DILIA MARTA ROMERO LEON, contra el ciudadano JEAN CARLOS LEO CASTILLO, plenamente identificado en autos.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2005, por el A Quo Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursante a los folios 54 al 56 del presente expediente.

CUARTA: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, líbrese boletas.

SEXTO: REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARIA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARIA ELENA CAMACARO