REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4472
PARTE QUERELLANTE Ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.702.094 y domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. FROILA BRICEÑO SIERRA
Inpreabogado N° 14.388

PARTE QUERELLADA






Ciudadanos Antonio Olivero, Luís Rafael Hernández y Flor Mendoza Gómez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.586.162, 7.555.310 y 12.029.682 y con domicilios: el primero: en la calle 9, sector Pueblo Nuevo, cerca de la Escuela Buría, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; el segundo: en la calle 9, sector Pueblo Nuevo, tres (3) cuadras después Escuela Buría, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; la tercera: Sector Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

MOTIVO
INTERDICTO POR DESPOJO – AGRARIO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)



Se inicia el presente procedimiento por querella suscrita y presentada por el ciudadano Jesús Gómez, debidamente asistido por la abogada Froila Briceño Sierra, contra los ciudadanos Antonio Olivero, Luís Rafael Hernández y Flor Mendoza Gómez, todos ya identificados.
Los hechos narrados por el actor en su escrito se refieren a que el actor es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurias construidas y fomentadas sobre un lote de terreno municipal, constante de catorce mil doscientos setenta y dos metros cuadrados (14.372 mts2), ubicado en la avenida “El Cementerio” vía la piscina de la población de Nirgua, comprendida dentro de los linderos señalados en el referido escrito y tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 4, folios 7 al 8, Protocolo Primero, Tomo Principal de fecha 04-07-2000 y número 32, folios 91 al 92, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2001 de fecha 18-04-2001. Igualmente hace referencia que las bienhechurias adquiridas consisten en “un cultivo de varios árboles frutales y menores de diversas especies en forma diseminada, con arreglo previo del terreno con maquinaria agrícola adecuada para mejor desarrollo y de un sitio para construcción de una vivienda familiar y todo cuanto más le sea anexo y le pertenezca, así como un galpón propio para depósito con techo de cinc sobre estructuras metálicas de hierro con un área de construcción de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 mts2); señala igualmente que desde la fecha que adquirió las referidas bienhechurías ha ejecutado trabajos de siembra y sustitución de plantas de aguacates, hasta completar un número de doscientos, construcción de una cerca perimetral de malla de alfajol con su respectiva base de concreto y tubos metálicos, construcción de un tanque para agua de riego para los frutales, aguacate choquete y polo, naranja, cambur, coco. Igualmente para la siembra de quinchoncho y yuca.
Asimismo manifiesta que el día 7 de septiembre del año 2005, en horas de la noche, un grupo de personas se introdujeron en forma ilegal en el lote de terreno señalado, invadieron el mismo y en forma arbitraria y violenta, procedieron a levantar ranchos típicos de esta actividad ilegítima con esqueletos formados con maderas, latas, zinc viejo, cartones, tierra; destruyendo las cercas perimetrales, siembras y desmantelando el galpón (tumbaron puertas, techos y una pared de bloques… sobrepasando el número de invasores la cantidad de cuarenta personas, quienes permanecen durante el día en el lugar y se retiran en la noche, no permitiendo el acceso al inmueble a fin de continuar los trabajos requeridos en las bienhechurías.
Los invasores señalados, señala el actor que están dirigidos por los ciudadanos Antonio Olivero, Luis Hernández y Flor Mendoza Gómez. Finalmente, fundamenta su acción en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La querella fue admitida por auto de fecha 26 de octubre de 2005, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acordándose igualmente oir los testigos que presente la parte interesada en la oportunidad que se fije.
Al folio 16 consta auto de fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 9 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano Jesús Gómez, por falta de impulso procesal, cursante la misma al folio 18 del expediente.
Por auto inserto al folio 19, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se evidencia de autos que la presente querella es de materia agraria y en virtud que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007-0013 de fecha 11 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, le fue suprimida a esta Instancia la materia agraria y a su vez fueron creados los Juzgados con competencia agraria en esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO POR DESPOJO (AGRARIO) Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de que siga conociendo del mismo, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza;


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARÌA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARÌA ELENA CAMACARO