REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5537
PARTE ACTORA
Ciudadano LENIMAR PUERTA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.551 y domiciliada en Yaritagua Estado Yaracuy.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN
PARTE ACTORA Abog. Obismar Puerta Liscano
Inpreabogado No. 126.887
PARTE DEMANDADA Ciudadano GREGORIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.284.943 y domiciliado en la calle 18 entre carrera 8 y 7, casa S/N, al lado de floristería el mundo de las flores Municipio Peña, estado Yaracuy.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES / INTIMACIÓN (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), suscrita y presentada por el abogado Obismar Puerta Liscano, Inpreabogado Nº 126.887, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Lenimar Puerta Liscano, ya identificada y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del libelo de demanda, se observa que la parte actora manifiesta, que es beneficiaria de una letra de cambio, emitida en fecha 6 de marzo de 2008, la cual señala que está vencida desde el 15 de mayo de 2008 por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00) y aceptada para su pago por el ciudadano Gregorio León; asimismo señala que dicha letra de cambio tiene como lugar de pago la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy. Seguidamente, alega que el ciudadano Gregorio León no le ha cancelado el monto de la letra de cambio objeto de la presente acción, siendo inútiles todas las diligencias efectuadas para el cobro extrajudicial de dicha letra de cambio, es por lo que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar como en efecto así lo hace por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) al mencionado ciudadano. Finalmente, fundamenta su acción en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y artículos 436, 446, 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio y solicita se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes pertenecientes al demandado.
Ahora bien, es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Entre los requisitos de la expedición y forma de la letra de cambio, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 410 del Código de Comercio, donde establece que:
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Igualmente, el artículo 411 del mismo cuerpo de leyes estatuye las sanciones cuando en el instrumento falta uno de los mencionados, al respecto dicho artículo se transcribe a continuación:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados…”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el citado artículo 410, numeral 6º del Código de Comercio, en concordancia del artículo 411 eiusdem, atribuyéndosele al Juez de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la potestad de admitirla o no las demandas presentadas de conformidad al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; al respecto quien Juzga observa que del instrumento objeto de la presente acción (letra de cambio), no consta el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, contraviniendo así con los extremos exigidos de Ley, lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora admitir la presente acción debido a la falta del requisito señalado, lo cual es esencial para este especial procedimiento.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el abogado Obismar Puerta Liscano, Inpreabogado Nº 126.887, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Lenimar Puerta Liscano, ya identificada, por no reunir los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 14 días del mes de agosto de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO
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