REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 3741
PARTE DEMANDANTE Ciudadano SORELY JOSEFINA PEREIRA DE GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.550.418 y domiciliada en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA Abog. CESAR REYES, Inpreabogado N° 59.760, domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio, Jospas 1º Piso, Oficina 11.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos EFRAIN MORALES PORRAS, JHONY MORALES ROCHA, DORA LUZ MORALES ROCHA Y CIELO MORALES ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.270.612, 7.582.697, 10.442.205 y 13.313.534 respectivamente y domiciliados en la avenida Alberto Ravell entre callejón San Miguel, diagonal a la Sociedad Civil 34 x 1000, Qta. “Los Morales” en la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DE VENTA
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana SORELY JOSEFINA PEREIRA DE GOMEZ, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado CESAR REYES, contra los ciudadanos EFRAIN MORALES PORRAS, JHONY MORALES ROCHA, DORA LUZ MORALES ROCHA y CIELO MORALES ROCHA, por NULIDAD DE VENTA, fundamentando su acción en los artículos 1346, 1141, 1157, 1184 y 1185 del Código Civil Venezolano.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en fecha 21 de Mayo de 2003 y le dio entrada en fecha 28 de Mayo de 2003, seguidamente admitida por auto de fecha 02 de Junio del mismo año, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Al folio 23 corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana SORELY JOSEFINA PEREIRA DE GOMEZ, al abogado CESAR REYES, ambos ya identificados.
En fecha 25 de Junio de 2003, comparece el apoderado actor y estampa diligencia, solicitando que se practiquen las citaciones de todas y cada una de las personas que aparecen señaladas como demandadas.
En fecha 30 de Junio de 2003, auto de Tribunal, acuerda no tener materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte actora en su diligencia cursante al folio 24.
En fecha 15 de Julio de 2003, cursa auto de Tribunal recibiendo y agregándose al expediente incidencia de inhibición, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por uno de los demandados ciudadano EFRAIN MORALES PORRAS.
Al folio 49, 56 y 64, corre inserta boletas de citación de los demandados ciudadanos JHONY MORALES ROCHA, DORA LUZ MORALES ROCHA y CIELO MORALES ROCHA, plenamente identificados y al vuelto de la misma, consta declaración del alguacil manifestando que a pesar que busco insistentemente la dirección indicada, no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.
En fecha 09 de Marzo de 2004, comparece el apoderado de la parte actora y estampa diligencia, solicitando copia certificada del libelo de la demanda, seguidamente en fecha 15 de marzo del mismo año, el Tribunal dicta auto acordándose copias certificadas solicitas inserta a los folios 1 al 7, ambos inclusive.
En fecha 18 de Marzo de 2004, comparece la parte actora debidamente asistida por el Abogado CESAR REYES, y estampa diligencia, solicitando una Medida Cautelar Innominada, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimientos Civil, al respecto el Tribunal, niega la Medida Innominada solicitada mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de Abril de 2004, (folios 104, 105, 106 y 107).
En fecha 08 de Mayo de 2008, auto de Tribunal ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 19 de de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación por cuanto la parte actora no proveyó los medios necesarios para la práctica de la misma.
En fecha 01 de Julio de 2008, cursa auto de Tribual, actuando como director del proceso y vista la consignación de la boleta de notificación para la reanudación del juicio, y siendo que la causa se encuentra paralizada.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
“...La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal…”
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 18 de marzo de 2004, Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 04 días del mes de agosto de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U MARIA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,
T.S.U MARIA ELENA CAMACARO
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