REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5072
PARTE DEMANDANTE Ciudadana GLADYS PASTORA PARRA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.703.648 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. Abraham Enrique Ibarra George
Inpreabogado N° 67.749
PARTE DEMANDADA Ciudadana CAROLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 25.513.619 y domiciliada en la Urbanización Bolivariana II, Manzana D, N° 26, calle 3 o Francisco de Miranda de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana GLADYS PASTORA PARRA GUTIERREZ, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Abraham Enrique Ibarra George, contra la ciudadana CAROLINA PARRA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fundamentando su acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en fecha 30 de julio de 2007 y admitida por auto de fecha 2 de agosto del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el ACTO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Al folio 21 corre inserta boleta de citación de la demandada y al vuelto de la misma consta declaración de la alguacila manifestando que la parte actora no proveyó los medios necesarios para la práctica de la misma.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 25 de julio de 2007, fecha en la cual la solicitante presentó la demanda para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por la ciudadana GLADYS PASTORA PARRA GUTIERREZ Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 5 días del mes de agosto de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO
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