REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE N° 4343

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana JUANA ARACELIS OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.319 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano RUBEN JOSÉ PEREZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.210.154 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. NELSON MORILLO ROJAS
Inpreabogado N° 24.197

MOTIVO
DIVORCIO ORDINARIO

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por la ciudadana JUANA ARACELIS OJEDA, contra su cónyuge ciudadano RUBEN JOSÉ PEREZ REYES, por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentando la acción en los artículos 185 causal 2da del Código Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2005.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 7 consta auto de fecha 29 de enero de 2008, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 12 de marzo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana Juana Aracelis Ojeda, por falta de impulso procesal, cursante la misma al folio 9 del expediente.
Por auto inserto al folio 10, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 10 de marzo de 2005, fecha en la cual la parte actora presentó la demanda para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO incoado por la ciudadana JUANA ARACELIS OJEDA, contra su cónyuge ciudadano RUBEN JOSÉ PÉREZ REYES, Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la devolución del original dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 6 días del mes de agosto del año 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO