JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5431
PARTE ACTORA Ciudadano JUAN PÉREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 93.152.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abog. EDWARD COLMENAREZ ROMERO,,
Inpreabogado Nº 116.283

PARTE DEMANDADA





APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
Ciudadana RAIZA YASMIRA CALDERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida ocho (8) entre calles quince (15) y dieciséis (16), frente a la Clínica Metropolitana del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.

Abogadas GLORIA VALBUENA y ESMERALDA RAMBOCK
Inpreabogados Nº 9.035 y 58.628 respectivamente

MOTIVO
REIVINDICACIÓN


Visto el escrito suscrito y presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas Gloria Valbuena y Esmeralda Rambock, ya identificadas, en fecha 5 de agosto de 2008, constante de cinco folios útiles y tres anexos, contentivo de Escrito de Contestación de Demanda, quienes lo presentan de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura del referido escrito de contestación a la demanda, se observa que entre otras cosas, la parte demandada procede a tenor de lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 – in fine – proponen la reconvención y en efecto reconvienen a la parte actora Juan Pérez Hernández, ya identificado “… a que convenga, o en su defecto sea condenado por perturbación…”, en virtud de que su representada además de la titularidad que tiene sobre el inmueble, viene ejerciendo desde la adjudicación decretada por la Alcaldía del Municipio San Felipe en el año 2006, la posesión legítima; alegando igualmente que rechazan la demanda presentada en contra de su representada y reconvienen por cuanto la misma está siendo perturbada y despojada en la posesión del inmueble por parte del demandante.
A tales efectos, por imperativo de la Ley, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”

En atención a la norma transcrita y los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de la parte demandada, quien juzga evidencia que reconvienen a la parte demandada por perturbación y despojo en la posesión del inmueble objeto de la presente acción por parte del demandante de autos, y a tales efectos se puede apreciar que la acción por la cual intentan reconvenir al actor de la presente acción es totalmente distinta al caso que aquí se ventila (Reivindicación), por lo que mal podría esta sentenciadora admitir dicha reconvención cuando no se corresponde el procedimiento por el cual se reconviene con el que se demanda y así se decide. En consecuencia y por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA por las abogada Gloria Valbuena y Esmeralda Rambock, Inpreabogados Nº 9.035 y 58.628 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Raiza Yasmira Caldera, parte demandada de autos Y ASI SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 6 días del mes de agosto de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149°. Federación.-
La Jueza;

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,

T.S.U. MARÍA ELENA CAMACARO