En fecha 23 de julio de 2008, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con obligación de manutención entre los ciudadanos Heidy Nohemí Barrena Molina y Gilberto Rafael Quiroz Villanueva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.209.673 y V-12.728.378 respectivamente y domiciliados la primera en el Torito, calle principal, c/s, municipio Veroes del estado Yaracuy y el segundo en la Tapias, calle principal, c/s, municipio San Felipe estado Yaracuy, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Anexan copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos que cursan de los folios 5 al 18 del expediente.
Al folio 3 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Heidy Nohemí Barrena Molina y Gilberto Rafael Quiroz Villanueva, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, el segundo de los nombrados se comprometió en aportar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 450,oo) mensuales, discriminados de la siguiente manera: ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 150,oo) los quince de cada mes y los últimos de cada mes la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bsf. 200,oo) en cestatickets mas cien bolívares fuertes (Bsf. 100,oo) en efectivo. Igualmente el padre compartirá los gastos de vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deporte para sus hijos.
Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana Heidy Nohemí Barrena Molina.
En mérito de las razones anotadas y vista el acta cursante al folio 3 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos Heidy Nohemí Barrena Molina y Gilberto Rafael Quiroz Villanueva, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Gilberto Rafael Quiroz Villanueva, al reconocer la procedencia de la solicitud, deberá aportar a sus hijos la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 450,oo) mensuales, discriminados de la siguiente manera: ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 150,oo) los quince de cada mes y los últimos de cada mes la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bsf. 200,oo) en cestatickets mas cien bolívares fuertes (Bsf. 100,oo) en efectivo. Igualmente el padre compartirá los gastos de vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deporte para sus hijos.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 PM.
La Secretaria,
Exp. Civil N° 2125/08
EMN/rv/ajg.- Abg. Reina Villegas.
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