San Felipe, 11 de agosto de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 25 de julio de 2008, se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos MARIA ELENA CASTILLO GARCIA y HILARIO RAFAEL RIVERO GIRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.614.150 y 7.592.845 respectivamente, residenciada la primera en la llanada segunda entrada casa S/N, y el segundo en la llanada Finca El esfuerzo, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyas partidas de nacimiento se anexan en copia certificada, que cursan a los folios 4 al 13 del expediente.
A los folios 2 y 3 del expediente, riela acta de fecha 4 de julio de 2008, en la cual los prenombrados ciudadanos acuerdan lo siguiente:
“PRIMERO: Se establece la obligatoriedad de Manutención con todo lo relativo al sustento: alimentación, vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deporte para los niño (a) (s) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Las partes en consecuencia se obligan a prestarle la obligatoriedad de Manutención a su (s) hijo (a) (s) en forma de deber compartido; por lo cual los niño (a) (s) convivirá (n) con (el) (la) madre quien ejerce la guardia sobre estos.
TERCERO: El ciudadano (a) HILARIO RAFAEL RIVERO CASTILLO se compromete a pasarle la cantidad de 100 bolívares fuertes a (la) (el) ciudadano (a) MARIA ELENA CASTILLO GARCIA de la siguiente manera SEMANALMENTE 100 BOLIVARES FUERTES (100.000 mil bolívares).”
Al folio 15 del expediente se recibió la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 2132/08.
En fecha 29 de julio de 2008, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 7 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió escrito presentado por WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual emitió opinión favorable en torno a la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos MARIA ELENA CASTILLO GARCIA y HILARIO RAFAEL RIVERO GIRAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.614.150 y 7.592.845 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano HILARIO RAFAEL RIVERO GIRAN deberá suministrarle a la ciudadana MARIA ELENA CASTILLO GARCIA, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, a los fines de sufragar los gastos de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativos a su sustento, es decir, alimentación, vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deportes, asimismo, los referidos ciudadanos deben contribuir con la manutención de los niño de autos, en forma conjunta por cuanto es un deber compartido para ambos padres, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Celasa González


En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Celsa González



Exp. N° 2132/08
BMDR/cg/cma.-