EXPEDIENTE Nº: 2158/08

SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELE ROJAS y YORVIS ALEXIS LOZADA ROJAS, venezolanos, mayores de dad, titular de las cedulas de identidad Nros. 7.916.715 y 19.712.372 y domiciliados en Yaritagua, Estado Yaracuy.

MOTIVO: Titulo Supletorio (Declinatoria)

Vista la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 17 de julio de 2008, y recibida en este tribunal en fecha 06 de agosto de 2008, cursante a los folios 3 y 4 del expediente, donde declina la competencia por cuanto observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece la materia para la cual es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual dispone lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: J) Títulos Supletorios”.
Por otra parte el Artículo 453 de la citada norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, que se pretende la Declaración de Titulo Supletorio y donde existe un adolescente entre los solicitantes identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.”, razón por la cual ese Juzgado declinó su competencia a este Tribunal mediante oficio, y recibido en fecha 06 de agosto de 2008; Este Tribunal previo el estudio de los autos que conforman el expediente, se declara incompetente por considerar que el ciudadano YORVIS ALEXIS LOZADA ROJAS, en fecha 02-05-2008 cumplió la mayoría de edad, tal como se evidencia de la copia de su cedula de identidad, pegada al reverso de la carátula del presente expediente y en consecuencia es competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer el mismo, por cuanto en decisiones de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue Acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborables (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección, (Cursivas de la Sala).
Partiendo de la idea que estos tribunales especiales tienen conferida por la Ley la competencia en los asuntos Civiles que afecten los intereses de las personas menores de edad, hecho que se desprende igualmente de la resolución emanada de la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial cuando establecen que las causas que se encuentren en los juzgados civiles pasaran al conocimiento de los tribunales de protección cuando estén involucrados los niños y adolescentes como partes o como interesados; debe entenderse que en ambos textos normativos esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los niños y adolescentes, sin que para ello se tomen en consideración la naturaleza de los hechos pretendidos, lo cual deriva sin lugar a dudas que la competencia atribuida a estos juzgados atiende a un criterio exclusivamente funcional, en razón del interés del individuo al cual se procura resguardar que son los niños y adolescentes.
Ahora bien en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio, en el que bien cuando el tribunal Tercero Civil recibió y se avoco al conocimiento de la presente causa en el mes de abril de 2008 uno de los solicitante era adolescente, para la cual a debido declinar a este tribunal la presente solicitud, pero a partir del 02/05/08, el ciudadano YORVIS ALEXIS LOZADA ROJAS, dejo de serlo y ello lo demuestra la copia de su cedula de identidad la cual cursa anexa al reverso de la carátula de la presente solicitud.
En consecuencia, al no existir hoy en día en la presente causa, algún niño, niña o adolescente demandado o demandante, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y en consecuencia se solicita de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal común a ambos. Remítanse las actuaciones mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del juzgado de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de agosto de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La secretaria,


Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión. Siendo las 2:00 pm.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.



Exp. 2158/08.
EJM.-