En fecha 19 de julio de 2005, se recibió del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, solicitud de Obligación de Manutención hecha por la ciudadana YASMIN ISVELIA SILVA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.081, domiciliada en Yumarito parte alta Barrio Ajuro, Yumare estado Yaracuy, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 10, 7 y 6 años de edad, en la cual solicitan se le fije Obligación de Manutención al padre de sus hijos, ciudadano ORLANDO ANTONIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.499, y residenciado en el poblado la Cero, al final de la calle Maracay, ya que después de haber agotado todas las instancias administrativas y haber controversia entre los padres, remiten la presente solicitud. Anexan a la solicitud, acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, copia de la cédula de identidad de la madre y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos.
Por auto de fecha 22 de julio de 2005, se acordó hacer comparecer a la ciudadana YASMIN ISVELIA SILVA LUGO, a fin de que ratifique la solicitud de manutención solicitada por el Consejo de Protección.
Por acta de fecha 26 de septiembre de 2005, se dejó constancia que compareció la ciudadana YASMIN ISVELIA SILVA LUGO, y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de fijación de obligación de manutención a favor de sus hijos.
En fecha 27/09/2005, se admite la solicitud, se acuerda la citación del demandado, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y se acordó designar a la Defensora Pública Décima como representante judicial de los niños de autos. Se libró Boleta de Citación, de Notificación.
Al folio 17 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 06-10-2005.
Al folio 18 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 20/10/2005.
Al folio 19 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 07-10-2005.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, la Defensora Pública Décima, aceptó la designación de representar judicialmente a los niños de auto.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, se acordó notificar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 07/11/2005 a las 11.30 a.m.. Se libraron telegramas.
En fecha 15/12/2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto ninguna de las partes compareció. Y siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 25 y 26 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representante judicial de los niños de auto.
Al folio 27 corre inserto escrito presentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CORDOVA, demandado de autos, y un anexo.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22/11/2005 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 20 de enero de 2006, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación de la sentencia, para el 5to. día de despacho siguiente a que conste en autos la opinión de los niños de autos. Se les libró telegrama.
Al folio 33 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa tomando en cuenta el sueldo mínimo actual, por cuanto no se demostró la capacidad económica del obligado.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, una vez revisadas las actuaciones, y por cuanto se evidenció que no consta en autos las declaraciones de los niños de autos, se acordó librarles telegrama a fin de que comparezcan acompañados de su madre, a fin de ser oídos.
Por acta de fecha 23 de octubre de 2006, se dejó constancia que no comparecieron los niños de autos para ser oídos.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, una vez revisadas las actuaciones, y por cuanto se evidenció que no consta en autos las declaraciones de los niños de autos, se acordó librarles nuevamente telegrama a fin de que comparezcan acompañados de su madre, a fin de ser oídos.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2008, se acordó hacer comparecer mediante boleta a la ciudadana YASMIN ISVELIA LUGO SILVA, acompañada de sus hijos, a fin de ser oídos.
Al folio 42 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la demandante en fecha 10-07-2008.
A los folios 43 y 44 del expediente corren inserta declaración de dos de los niños de autos.
Por auto de fecha 25 de julio de 2008, se acordó notificar a la demandante, a fin de que comparezca al tribunal acompañada de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Por acta de fecha 01 de agosto de 2008, se dejó constancia que no compareció la demandante acompañada de su hija para ser oída.
Por cuanto a transcurrido suficiente tiempo y no consta en autos la declaración de una de las niñas de autos, a pesar de haberse notificado a la madre en varias oportunidades, en Interés Superior de los niños de autos este Tribunal pasa a pronunciase, sobre la obligación de manutención solicitada, tomando como base para la fijación de la obligación el salario mínimo actual.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano ORLANDO ANTONIO CORDOVA, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento inserta a los folios 3, 4 y 5 del expediente. Dichos documentos Públicos son apreciados por esta juzgadora y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Cuarto: El demandado presentó escrito donde manifiesta que en ningún momento evade su responsabilidad con sus hijos, pero que lleva mas de cuatro años sin trabajar, que a sembrado varias veces pero pierde las cosechas, que su familia es la que lo mantiene y presentó una constancia de pobreza.
Quinto: Abierto a pruebas el proceso, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Referente a los documentos presentados por la parte demandante anexos al escrito de solicitud, la valoración es la siguiente:
a) En cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos, las mismas ya fueron debidamente valoradas en el particular primero.
b) Acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, se valora como documento administrativo, emitido por funcionarios competentes para ello.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante solo promovió el merito favorable de los autos, la misma no se valora como pruebas, según reiterada jurisprudencias
Sexto: A los folios 43 y 44 del expediente corren inserta las opiniones de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no compareció.
Séptimo: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado. Aún cuando no está probada su capacidad económica, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, por lo que el ciudadano ORLANDO ANTONIO CORDOVA, debe colaborar con la manutención de sus hijos y debe declararse con lugar la presente demanda, se le fijará la Obligación de Manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el Territorio Nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YASMIN ISVELIA LUGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.081, domiciliada en Yumarito parte alta Barrio Ajuro, Yumare estado Yaracuy, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 10, 7 y 6 años de edad, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.516.499, y residenciado en el poblado la Cero, al final de la calle Maracay, estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a sus hijos, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales a partir del mes de agosto del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de sus hijos, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a sus hijos las cantidades adicionales de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) y quinientos bolívares (Bs.500,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 37.54%, del salario mínimo urbano de Bs. 799,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
Exp. Nº 6634/05
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