San Felipe, 11 de agosto de 2008.
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 9906/07

Parte Actora: Ciudadano DARLUIS FRANCISCO ALVAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.768.235.

Abogado Asistente José Luis Altuve Aular, INPREABOGADO N° 101.822

Parte Demandada: Ciudadana MIRIANNI SORAIDA PEREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.725.701.

Motivo: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA


El ciudadano DARLUIS FRANCISCO ALVAREZ ORTIZ , mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.768.235, asistido por el abg. José Luis Altuve, INPREABOGADO N° 101.822, la Guarda, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra la ciudadana MIRIANNI SORAIDA PEREZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.725.701. Anexó copia certificada de la respectiva partida de nacimiento que riela al folio 16 del expediente.
Al folio 19 del expediente cursa auto admitiendo la presente solicitud, acordando citar a la madre, se ofició al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 23 del expediente cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada en fecha 22-5-07, agregada en fecha 23-5-08 y en fecha 31 de mayo de 2008 emitió opinión favorable.
Al folio 25, corre inserta boleta de citación librada a la ciudadana MIRIANNI SORAIDA PEREZ BECERRA, firmada en fecha 04-06-07 y agregada en fecha 05-06-07.
En fecha 11-6-07, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que no se realizó el mismo por cuanto la parte demandante no compareció, estando presente la ciudadana MIRIANNI SORAIDA PEREZ BECERRA, procedió a dar contestación a la presente demanda.
Cursa a los folios 29 y 30 del expediente acta levantada ante el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del municipio Sucre del estado Yaracuy.
Al folio 31 corre inserto poder apud-acta otorgado por el ciudadano DARLUIS FRANCISCO ALVAREZ ORTIZ, al abg. José Luis Altuve, INPREABOGADO N° 101.822.
En fecha 19 de junio de 2007, el demandante de autos presentó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos.
Mediante auto inserto al folio 39 se acordó admitir el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Darluis Francisco Alvarez Ortiz, asistido por el Abg. José Luis Altuve y se acordó oir los testigos promovidos.
En fecha 22-6-07, comparecieron los testigos ciudadanos Angela Custodia Romero de Escalona, Nereida Beatriz Alvarado Cárdenas, Exdubia Julia Madriz Alvarado y fueron debidamente interrogados.
Cursa al folio 46 diligencia presentada por el Abg. José Luis Altuve, en su condición de autos.
En fecha 2 de julio de 2007, mediante auto se acordó la elaboración del informe integral al grupo familiar, para lo cual se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Consta al folio 51 del expediente oficio procedente del Equipo multidisciplinario.
Cursa al folio 56 diligencia del Abg. Jose Luis Altuve, donde confiere Poder apud-acta, a la abg. Francis Marihu Parra, INPREABOGADO N° 130.264, para que represente al ciudadano Darluis Francisco Alvarez Ortiz.
En fecha 4 de agosto del año en curso, comparecen los ciudadanos DARLUIS FRANCISCO ALVAREZ ORTIZ y MIRIANNI SORAIDA PEREZ BECERRA, ya identificados, y manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones, las partes desistieron del procedimiento, según declaración presentada que corre inserta al folio 58 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, las partes desistieron tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR EL DESISMIENTO EFECTUADO y acuerda el archivo del presente expediente. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. Devuélvanse los originales consignados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, en la fecha Ut-Supra.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez. La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 P.M.-
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
EXP.9906/07
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