San Felipe, 12 de agosto de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibe demanda de fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MARIELYS ORTIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 16.112.748, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando que este tribunal fija la Obligación de Manutención, al padre de su hijo el ciudadano JACKSON WUILFREDO KLEMM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.261.967.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró boletas.
Al folio 10, Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregada a los autos el día 10 de octubre de 2006.
Al folio 12, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano JACKSON WUILFREDO KLEMM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.967, debidamente firmada y consignada en autos en fecha 11 de octubre de 2006.
Al folio 14, el Tribunal mediante acta hace constar que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.
En fecha 17 de octubre de 2006, se hace constar que el demandado de autos no compareció a dar su contestación por sí, ni por medio de apoderado.
En fecha 18 de octubre de 206, la parte demandante desiste de la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2006, se acuerda notificar al demandado, a los fines de que exponga sobre el desistimiento hecho por la parte actora.
Al folio 20, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 07 de noviembre de 2006, se acordó diferir la sentencia.
En fecha 30 de noviembre de 2006, se dejó constancia que el demandado de autos, no compareció a exponer en relación al desistimiento hecho por la parte actora.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 02 años de edad, con relación al ciudadano JACKSON WUILFREDO KLEMM, se encuentra plenamente demostrada mediante el Acta Hospitalaria, Nº 1890, del año 2006, suscrita por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la Boleta de Nacimiento y Constancia de Nacimiento cursantes a los folios 4 al 6 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por cuanto los mismos no fueron impugnados en su debida oportunidad, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y siendo que el demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del niño antes mencionado, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana MARIELYS ORTIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.748, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 02 años de edad, en contra del ciudadano JACKSON WUILFREDO KLEMM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.261.967 y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, que el ciudadano: JACKSON WUILFREDO KLEMM, deberá cumplir a partir de la presente fecha. El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 25.02 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799,23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2008.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa González
En esta misma fecha siendo las 3:18 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. La Secretaria Temporal,
Abg. Celsa González
Exp. 8522/06
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