San Felipe, 13 de agosto de 2008
Año 198º y 149º
Vista la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada en el Despacho Fiscal de esta Circunscripción Judicial, siendo agregada en autos tal como se evidencia en el folio diez (10) del presente expediente, esta Sala de Juicio pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 31 de julio de 2008, se recibe de la Defensa Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescente; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación de Manutención (Homologación), consignando acta suscrita por los ciudadanos CARLOS JAVIER ADAN CANELON y SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.785.664 y 19.061.011, respectivamente, en su carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (01) año de edad, cuya partida de nacimiento anexan que cursa al expediente.
A los folios tres (03) y cuatro (04) riela inserta acta de fecha 29 de julio de 2008, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos CARLOS JAVIER ADAN CANELON y SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, ya identificados, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (01) año de edad, quienes en presencia de la Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; exponen: “…En este estado toma la palabra el ciudadano CARLOS JAVIER ADAN CANELON, quien manifiesta que ofrezco para cubrir con la Obligación de Manutención para mi hija antes identificada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BF. 250,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera, los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BF 125,00), los cuales serán depositados en cuenta en la entidad de ahorro Banco Central, los gastos de medicina, serán cubiertos por el padre de la niña a quien la madre deberá enviarle recipe médico e informe, para las consultas de control serán cubiertas en forma equitativa, por ambos padre, y para el mes de Diciembre, el padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 500,00) mas el juguete de Niño Jesús.” “...En este estado toma la palabra la ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, plenamente identificada y manifiesta que acepta el ofrecimiento de la obligación de manutención propuesta por el padre de mi hija en los términos expuestos. Así mismo se solicita conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma especial que rige la materia, el aumento automático del monto aquí fijado. El acuerdo aquí establecido empezará a cumplirse el día 30-07-2008.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 2141.
En fecha 31 de julio de 2008, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos CARLOS JAVIER ADAN CANELON y SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.785.664 y 19.061.011, respectivamente, en su carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (01) año de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, el ciudadano CARLOS JAVIER ADAN CANELON, ya identificado, aportará como Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de un (01) año de edad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BF. 250,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera, los días 15 y 30 de cada mes, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BF 125,00), los cuales serán depositados en una cuenta por ante la Entidad de Ahorro Banco Central. En cuanto a los gastos de medicina, serán cubiertos por el padre de la niña a quien la madre deberá enviarle recipes médico e informe, para las consultas de control serán cubiertas en forma equitativa, por ambos padre, y para el mes de Diciembre, el padre ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF 500,00); mas el juguete de Niño Jesús En este estado toma la palabra la ciudadana SOXNY FRANMAR ACOSTA TORRES, plenamente identificada quien aceptó el ofrecimiento de la obligación de manutención propuesta por el padre de su hija en los términos expuestos. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 375 de la norma especial que rige la materia, el aumento automático del monto aquí fijado. El acuerdo suscrito por la partes empezará a cumplirse el día 30-07-2008.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2008. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Sol Nº 2141-08.
Kmp.-
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