San Felipe, 13 de agosto de 2008.
Años: 198° y 149°

En fecha 10 de abril del año 2007, la ciudadana NORBIS XIOMARA OJEDA SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.388.782, asistida por de la Defensora Pública Abg. ANILEC SILVA, solicitó de forma escrita que el ciudadano ALBERT MANUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.950.981 y de este domicilio, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a su hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Dicha Obligación Alimentaria, fue fijada mediante decisión dictada por este Tribunal, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente Nº 6067/05, en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales.
En fecha 13/04/2007, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitar constancia de sueldo actualizada del obligado de autos.
Al folio 14, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17/04/2007 y consignada a los autos, en fecha. 20 de abril de 2007.
Al folio 15, cursa la opinión de la niña de autos MARIOXIS SARAHIT PADILLA OJEDA.
Al folio 16, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALBERT MANUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.981, en fecha 26 de abril del año 2007, consignada en autos en la misma fecha.
En fecha dos (02) de mayo de 2007, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio compareció la parte actora y el demandado de autos no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 14 de mayo de 2007, la fiscal del ministerio Público emitió su opinión favorable en la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2007, se dejó constancia de que vencido el lapso para presentar pruebas y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 12 de junio de 2007, se acordó diferir la sentencia.
Ahora bien, la obligación de manutención de los hijos, no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del niño o adolescente; debiéndose entender que la obligación manutención, es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 7 y 5 años de edad, tengan un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres y siendo que de autos no se evidencia la capacidad económica del demandado, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés superior y beneficio de las niñas de autos, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, para determinar el quantum alimentario, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana NORBIS XIOMARA OJEDA SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.388.782, asistida por de la Defensora Pública Abg. ANILEC SILVA, en contra del ciudadano ALBERT MANUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.981, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 7 y 5 años de edad, y considera conveniente aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, que el ciudadano ALBERT MANUEL PADILLA, deberá pasar a su hija a partir del presente mes. El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 25,02 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799,23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de las niñas de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá aportar la cantidad extra de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para gastos escolares, de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para gastos decembrinos. Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Abog. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa González Andrades,
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio. La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa González Andrades

Exp. 9722/07