San Felipe, 14 de agosto de 2008
Años: 198° y 149°
En fecha 07 de julio de 2008, solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM MUÑOZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.650.823, domiciliado en la Urbanización Labrunchini, calle 13 entre 3 y 4 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, asistido por la Defensora Pública Primera (s) Abog. Inés Pomposo, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, inserta al folio 2 expediente; mediante la cual ofrece la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales. Asimismo, ofreció la cantidad extra en el mes de diciembre de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), para cubrir gastos decembrinos. Acompañando su solicitud con Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 10 de julio de 2008, se admite dicha solicitud, y se acordó citar a la ciudadana FRANCELYS LUCIA SOTELDO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.443, a fin de que comparezca y de contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y quedando igualmente emplazada para un acto conciliatorio.
Al folio 09 del expediente, cursa boleta de Notificación debidamente firmada por la representación Fiscal, siendo agregada a los autos en fecha 15 de julio de 2008.
Al folio 10, cursa la opinión favorable de la representante del Ministerio Público.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana FRANCELYS LUCIA SOTELDO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.443, en fecha 16/07/2008, siendo agregada a los autos en fecha 21-07-2008.
En fecha 25 de julio de 2008, oportunidad legal para la realización de la audiencia conciliatoria, por medio de auto el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana FRANCELYS LUCIA SOTELDO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.443, y de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial. No habiendo oportunidad para la conciliación entre ellos.
En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no compareció, por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2008, compareció la parte actora y presentó escrito de pruebas, con sus anexos cursantes a los folios 14 al 20 del expediente.
En fecha 08 de agosto, mediante auto se declara vencido el lapso para presentar pruebas, y así se hace constar.
Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:
Primero: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 2 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: La parte demandada ciudadana FRANCELYS LUCIA SOTELDO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.443, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas a su favor en el lapso probatorio.
Cuarto: De las Pruebas de la parte actora: De las partidas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cursantes a los folios 17 al 19 de este expediente, de las mismas se evidencia que el padre es el ciudadano JOSE ABRAHAM MUÑOZ GARAY, las cuales son apreciadas y se les da su justo valor por tratarse de documento público, quedando demostrado que el actor tiene una carga familiar. En cuanto la constancia de sueldo cursante al folio 20 de este expediente, es valorada por esta Juzgadora, por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad y de la misma se evidencia la capacidad económica del actor.
Ahora bien, la fijación de la Obligación Alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento del niño al estimar una cantidad imposible de cumplir. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que el niño de autos obtenga un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de su hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
Demostrada quedó la intención por parte del actor, de cumplir con la Obligación de Manutención. Igualmente de autos se desprende que la madre del niño de autos, quien fue debidamente citada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su debida oportunidad y visto que el ofrecimiento hecho por el solicitante, es en beneficio del niño de autos, y le garantiza un nivel de vida adecuado, por lo que considera esta sentenciadora que debe establecerse un quantum alimentario tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la cual se evidencia de constancia de sueldo que riela al folio 20 de las presentes actuaciones y las otras niñas que concurren con derecho a alimentos, tal como lo señala el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presenta causa debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por el ciudadano JOSÉ ABRAHAM MUÑOZ GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.650.823, domiciliado en la Urbanización Labrunchini, calle 13 entre 3 y 4 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dos (02) años de edad, asistido por la Defensora Pública Primera (s) Abog. Inés Pomposo, debiendo suministrarle a su hijo, a partir del presente mes, como Obligación de Manutención, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) mensuales. Igualmente, deberá aportar la cuota extra en el mes de diciembre de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), para cubrir gastos decembrinos. Además deberá contribuir con los demás gastos que se ocasionen de la manutención del niño ISAAC DANIEL MUÑOZ SOTELDO.
Las cantidades aquí acordadas deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE que se ordena aperturar en BANFOANDES, dicha cuenta será manejada por la madre del niño ciudadana FRANCELYS LUCIA SOTELDO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 17.992.443. Notifíquese a la madre a los fines de que aperture la referida cuenta de ahorros. El atraso injustificado del pago de la obligación de manutención, causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELSA GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELSA GONZALEZ.
Exp. 12095/08
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