Sala de Juicio N° 2
Vista la demanda de declaración de existencia de decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20 de abril de 2007, cursante al folio 9 del expediente, donde declina la competencia por cuanto observa que en el presente juicio de declaración de existencia de la comunidad concubinaria, dos de los hijos de la solicitante son adolescente y en virtud del criterio sostenido por nuestro mas alto Tribunal, según sentencia numero 56, emanada de la Sala Plena, en fecha 16 de noviembre de 2006 que expresa lo siguiente:
“…por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. Así se decide…”
Y como quiera que ese Juzgado no tiene competencia para conocer las causas en las cuales niños y adolescentes estén involucrados, correspondiendo su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual ese Juzgado declinó su competencia a este Tribunal mediante oficio N° 301/2007 de fecha 02-05-2007 y recibido en fecha 08 de mayo de 2007; Este Tribunal previo el estudio de los autos que conforman el expediente, se declara incompetente por considerar que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes, de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicaran las reglas de competencia material establecida en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia es competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer del mismo por cuanto la presente demanda refiere a la declaración de existencia de la comunidad concubinaria, donde aparece como demandante la ciudadana Ibelice Margarita López Tovar, contra los ciudadanos Yulianny Wilmeris Galíndez López y Willber Alexander Galíndez López, todos mayores de edad, donde sus dos hijos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no aparecen ni como demandantes, ni demandados en la presente causa, aunado a ello la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza civil, ya que la misma esta planteada conforme a los artículos 70, 175, 211 y 767 del Código Civil Venezolano.
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de naturaleza civil donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a las Tribunales Civiles que son los órganos especializados.
En auto N° RC 01-274 de fecha 26 de julio de 2001 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, referente al conflicto negativo de competencia planteado en el juicio que por liquidación y partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana Irma Coromoto Castro Roa, contra el ciudadano Marco Antonio Rosal Pérez, señala:
“…Del anterior criterio se puede extraer el planteamiento fundamental para la solución de los casos en los cuales se susciten conflictos de competencia entre los Tribunales con competencia en materia civil y los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala en decisión de fecha 17 de mayo de 2001, consideró conveniente expresar lo siguiente:
“De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes.”
…“de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños o adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionaría dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón de su edad, con quebrantamiento del interés superior que es la razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la Republica sobre la materia.” (Subrayado de la Sala).
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea el conflicto de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal común a ambos. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 12217/08
EMN/pv/ajg.-
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