San Felipe, 14 de agosto de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 11 de agosto de 2008, se recibe del Consejo de Protección del Niño,, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, expediente de la Medida de Protección dictada por el referido Consejo, que involucra a los ciudadanos JOSE RAMON DORANTES TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.021.889, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 3-B, entre calles 01 y 02, casa 1-18, Barquisimeto, Estado Lara; MARLE YEHUDIMAR HERNANDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 13.184.227, residenciada en la Urbanización La Pradera, sector 1, vereda B, casa Nº 8, municipio Cocorote, Estado Yaracuy y a los hijos de ambos, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 7 y 13 años de edad respectivamente.
El Consejo dictó como Medida de Protección “Cuidado en el hogar del padre”, de carácter provisional y con una duración de cinco (5) días, por lo declarado por la adolescente y por que presuntamente existe un acuerdo de régimen de convivencia familiar, firmado por las partes, que establece que en fecha de vacaciones el niño y la adolescente antes mencionados podrían compartir con su padre. Señala la Consejera que en los actuales momentos se presenta un conflicto de responsabilidad de crianza y convivencia familiar, por lo que remiten las presentes actuaciones, para que sea este tribunal quien determine lo concerniente al caso e interponer las acciones legales a que hubiere lugar, según lo establece el artículo 359 de la LOPNNA.
Dentro de las atribuciones de los Consejos de Protección, establecidas en el artículo 160 de la LOPNNA, se encuentra la de dictar medidas de Protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
Las medidas de protección, están definidas en el artículo 125 eiusdem y son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.
Es importante subrayar que tal y como se prevé en esta norma, las medidas de protección solo proceden cuando existe una amenaza o violación a un derecho o garantía de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Por lo tanto, fuera de estos casos, cuando no exista una lesión potencial o efectiva a un derecho o garantía, el Consejo de Protección no es competente para conocer la situación ni para aplicar una medida de protección.
Existen confusiones frecuentes sobre las funciones y atribuciones de los Consejos de Protección, así por expreso mandato de la ley, estas autoridades administrativas solo tienen competencia para conocer y decidir los casos en los cuales se ha constatado una amenaza o una violación a tales derechos y garantías. De no verificarse este requisito indispensable, deben abstenerse de intervenir en dichos asuntos, so pena de incurrir, desde el punto de vista jurídico, en usurpación de funciones o abuso de poder. Esta es la consecuencia de aplicar el principio de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante indicar que por mas injusta que le pueda parecer una situación o circunstancia, al Consejo de Protección solo está habilitado legalmente para intervenir si verifica que existe una vulneración a los derechos y/o garantías de un niño, niña o adolescente. De lo contrario si los Consejeros y Consejeras de Protección deciden, a su libre albedrío, cuando deben intervenir en los casos, fundamentándose exclusivamente en su propio juicio de valor acerca de la situación planteada y no en base a lo previsto expresamente en la Constitución y la ley, se estaría produciendo la vieja Doctrina de la Situación Irregular, en la cual se favorecía la actuación, ampliamente discrecional, de las personas que ejercían el poder público. Discrecionalidad que, con mucha frecuencia, se convertía con facilidad en excesos, arbitrariedades y abusos, la mayoría de las veces cometidos con las mejores intenciones.
Ahora bien el Consejo de Protección del Municipio Cocorote, dicta la medida de Protección de carácter de emergencia “Cuidado en el hogar del padre”, a favor del niño y adolescente de autos, medida tipificada en el artículo 126 literal “c” de la mencionada ley, con carácter provisional y con una duración máxima de cinco (5) días contados a partir de la fecha de dictada la medida 08-08-08, mientras el caso es referido al Tribunal de Protección de este estado, donde se aplicará lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA y tomando en cuenta que existe un régimen de convivencia previo, y que tal medida fue tomada por lo declarado por la adolescente y por que presuntamente existe un acuerdo de régimen de convivencia firmado por las partes, que establece que en fecha de vacaciones el niño y la adolescente antes referidos podrían compartir con su padre y que en los actuales momentos se presenta un conflicto de responsabilidad de crianza y convivencia familiar.
Es importante señalar que el Consejo de Protección no tiene competencia para dictar medidas de protección sobre asuntos que son de competencia ordinaria del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, y sobre los cuales no corresponde aplicar una medida de protección sino que procede emitir una sentencia tal como corresponde en el presente caso, que de las actas se observa que existe un conflicto referente a la responsabilidad de crianza y custodia de la adolescente y niño de autos, por lo que la actuación de la Consejera de protección del municipio Cocorote, su actuación constituyó una intromisión en un asunto de competencia reservada exclusivamente al órgano jurisdiccional por disposición expresa del legislador. Así se evidencia del contenido del artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. En las situaciones expuestas, la actuación de la Consejera debió limitarse a la orientación y remisión del caso al órgano competente y no dictar tal medida y menos con carácter de emergencia por cuanto ni la adolescente ni el niño de autos se encontraban en situación de riesgo o de peligro, que justificara tal medida, ya que para dictar medidas provisionales de carácter inmediato, establecida en el artículo 296 de la ley especial que rige la materia, deben cumplirse una serie de requisitos concurrentes y específicos necesarios para que sea procedente dictar una medida de protección de carácter inmediato.
El ciudadano José Ramón Dorantes Torrez, debió comparecer al Tribunal a solicitar el procedimiento de determinación de custodia a favor de sus hijos, solicitar la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar de existir el mismo y no solicitar una medida de protección.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente medida de protección, por ser contraria a la Ley según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente caso versa sobre un asunto de responsabilidad crianza, específicamente de uno de sus atributos como es la custodia, el cual debe tramitarse por demanda autónoma que es lo correcto y no a través de una medida de protección.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
EXP. Nº 12220/08 La Secretaria
EMJ.- Abg. Reina Villegas.
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