Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Aura Marina Falcón de Escudero y Elio José Escudero Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.462.398 y V-4.127.879, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes se encuentran asistidos por la Abg. Maryluna Aguilar, Inpreabogado N° 37.576, mediante el cual pide a este tribunal que se declare Titulo suficiente sobre unas bienhechurías que ha fomentado con dinero de su propio peculio, en un terreno perteneciente a la municipalidad de José Antonio Páez, en un área de terreno de 177,65 m2, ubicado en la calle 6, entre carreras 4 y 5 del barrio El Carabali, Sabana de Parra, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez de este estado, consistente en una vivienda familiar de dos plantas, de concreto armado, paredes de bloques, distribuida la primera planta en un local comercial con piso de cerámica, una sala de baño, una batea de cemento, tres ventanillas de ventilación hacia lindero sur y una santa maria y escalera lateral que coincide con el segundo nivel. La segunda planta cuenta con un apartamento con una sala tipo estudio, con biblioteca empotrada, tres habitaciones cada una con closet y ventana panorámica, una cocina-comedor, dos balcones y área de servicio, puerta principal y protector de hierro, piso de granito y techo de platabanda, cuyos linderos son: NORTE: en línea aproximada de 27,81 metros con parcela y casa de la ciudadana Nancy Castillo de Escudero; SUR: en línea aproximada de 27,70 metros con sede de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez; ESTE: en línea aproximada de 6,88 metros con calle 6 que es su frente y OESTE: en línea aproximada de 6,21 metros con parcela del ciudadano Franklin Escudero.
Vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jaime Bernardo Parra y Juan Desiderio Gomez, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.481.093 y V-4.127.267 respectivamente, cursante a los folios 15 y 16 del expediente; este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara estas JUSTIFICACIONES TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos José Alejandro y Elio Andree Escudero Falcon, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.468.237 y V-18.053.907 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sobre las bienhechurias que aparecen señaladas en la solicitud a que se contrae el presente decreto, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.
Exp. Nº 2074/08
EMN/rv/ajg.-