Expediente Nº: 9835/07


Parte demandante: Ciudadano Adelso Ramón Refungo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.713.336, actuando en nombre y representación de su hija Verónica Del Valle Refungol González, asistido por la Abg. Maribel Reyes, Inpreabogado N° 82.788.

Parte demandada: Luzmila María González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.519.483.

Motivo: Obligación de Manutención (Ofrecimiento)

Se inicia el presente proceso de Obligación de Manutención (Ofrecimiento, procedente del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud del ciudadano Adelso Ramón Refungo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.713.336, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistidos por la Abg. Maribel Reyes, Inpreabogado N° 82.788, contra la ciudadana Luzmila María González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.519.483.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acordó notificar a los ciudadanos Adelso Ramón Refungo y Luzmila María González, de conformidad con lo contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Se libró exhorto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que practicarán la notificación del ciudadano Adelso Ramón Refungo y se libró boleta de notificación a la ciudadana Luzmila María González.
Al folio 27 del expediente, cursa boleta de notificación sin firmar por la ciudadana Luzmila María González Andrades y consignada en fecha 24-5-07.

A los folios 28 al 35 del expediente, cursa exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 30 de Julio de 2007 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente proceso de Obligación de Manutención (Ofrecimiento) procedente del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud del ciudadano Adelso Ramón Refungo, titular de la cédula de identidad N° V-9.713.336 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

EMN/rv/mdr.- Abg. Reina Villegas.