San Felipe, 05 de agosto de 2008
Años 198° y 149°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita y presentada en fecha 31 de julio de 2008, por los ciudadanos Sobeida Coromoto Marín y Rogers Clemente Fernández Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.653.252 y V-10.365.981 respectivamente, asistidos por los Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone y Mariela Piñero, Inpreabogado N° 23.666 y N° 108.417, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos y bienes solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los conceptos de Patria Potestad, Guarda, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, las partes han convenido en lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerán ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana Sobeida Coromoto Marín.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bsf. 200,oo) mensuales, en relación a la época escolar y decembrina la cuota especial será en la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300,oo). Los cuales depositara el padre en una cuenta bancaria que aperturara la madre y será retirada por esta o una persona autorizada. Será prueba del cumplimiento de la obligación de manutención el mismo recibo de depósito respectivo, o en su defecto un recibo de pago suscrito por la madre.
CUARTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen abierto, las podrá ver cuando quiera, siempre y cuando respete las horas de clases, descanso y cualquier otra actividad de sus hijas. En cuanto a las vacaciones serán compartidas por los padres, quienes lo establecerán de mutuo acuerdo considerando lo mas conveniente apara sus hijas.
Expídanse a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.


La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas.

Exp. Civil N° 12190/08
EMN/rv/ajg.-