San Felipe, 5 de agosto de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 23 de julio de 2008, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (HOMOLOGACIÓN) presentados por los ciudadanos JAIME EDWARD NOGUERA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA CONEJERO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.077 y 15.285.985 respectivamente, residenciados en la calle 8 entre 3era y 4ta avenida casa Nº 3-33 San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la urbanización Higuerón avenida principal 6ta etapa casa Nº 61, San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes se encuentran asistidos por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 3, 4 y 5 del expediente, riela acta de fecha 23 de julio de 2008, en la cual comparecen los prenombrados ciudadanos, a fin de exponer lo siguiente: “Toma la palabra la ciudadana MARIA ALEJANDRA CONEJERO, ciudadano Juez de diferentes conversaciones que he mantenido con mis hijos y con el ciudadano JAIME NOGUERA padre de los mismos, he decidido que la responsabilidad de su custodia recaiga sobre el, ya que el tiene la posibilidad de garantizarle sus derechos a los mismos, y puede brindarle los cuidados y atenciones que necesitan, es por lo que estoy convencida de realizar la presente cesión todo ello de conformidad con la norma rectora “…el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas…” “…y para que el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos o hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…” en otro orden de idea manifiesto ciudadano juez que estoy conciente que el ciudadano JAIME NOGUERA, le va a proporcionar los cuidados que necesitan. Asimismo quiero hacer del conocimiento de este Tribunal que la presente cesión la hago con la convicción que el padre de mis hijos va respetar y hará cumplir el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente relacionado con el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista entre ellos separación…” Presente el ciudadano JAIME NOGUERA, acepta la cesión de la Responsabilidad de Custodia que me realiza la madre de mis hijos y me comprometo a garantizarle a los mismos el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos incluyendo el que refiere la ciudadana MARIA ALEJANDRA CONEJERO y solicitamos se remita dicha acta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines que sea homologada por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”
Al folio 10 del expediente, se recibió la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 2126/08.
En fecha 28 de julio de 2008, se admitió la causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 31 de agosto de 2008.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JAIME EDWARD NOGUERA SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA CONEJERO CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.510.077 y 15.285.985 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, la ciudadana MARIA ALEJANDRA CONEJERO cede la responsabilidad de su custodia de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a su padre, ciudadano JAIME EDWARD NOGUERA SANCHEZ, ya que él tiene la posibilidad de garantizarle sus derechos y puede brindarle los cuidados y atenciones que necesitan, en otro orden de ideas, el referido ciudadano deberá proporcionar los cuidados que necesiten, asimismo, la progenitora deberá coadyuvar con los cuidados que requieran sus hijos y los visitará, de manera de garantizarle su derecho a mantener contacto permanente con su madre, todo de conformidad con los artículos 27, 315 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Celsa González
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Celsa González
Sol. N° 2126/08
BMDR/cg/cma.-