En fecha 03 de junio de 2008, se recibió solicitud de Revisión de Obligación de Manutención formulada, por la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.283.979, residenciada en las Mercedes, calle 6, Nº 20309, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16 y 3 años de edad, quien se encuentran asistidos por la Abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita que el padre de sus hijos, ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.493, domiciliado en la urbanización Flaminio Cordido, segunda calle, casa Nº 10, Guama, municipio Sucre, Estado Yaracuy, le incremente la Obligación de Manutención a sus hijos, por cuanto la cantidad establecida en fecha 31-07-08, en el expediente 9943/07, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 180,00), así mismo solicita le sea incrementada la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan en el mes de septiembre por la adquisición de los útiles escolares y uniformes que quedó establecida en DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) y la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de diciembre que quedó establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, debido a lo elevado de los productos de la cesta básica, de las medicinas. Igualmente manifiesta que el padre de sus hijos trabaja como policía y está destacado en el puesto policial ubicado en la Morita, Municipio Cocorote de este Estado, donde solicita sea citado, solicita para conocer su capacidad económica se oficie al jefe de personal de la Comandancia General de la Policía del Estado, para que remita la constancia de sueldo actualizada, para establecer el quantum alimentario. Por todo lo expuesto solicitó se Revise la Obligación de Manutención fijada de conformidad con el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anexan a la solicitud, copia certificada de las partidas de nacimiento de la adolescente y niño de autos, copia de su cedula de identidad y copia simple de la sentencia donde se fijó la obligación alimentaría.
En fecha 03/06/2008 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 12010/08.
En fecha 09 de junio de 2008, Se admite la solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del demandado, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica, oír a la adolescente de autos y solicitar constancia de sueldo del demandado. Se libraron Boleta de Citación, de notificación y telegrama.
Al folio 20 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda de este Estado, en fecha 18/06/2008.
Por acta de fecha 19 de junio de 2008, se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para oír a la adolescente de autos la misma no compareció.
Al folio 22 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 19/06/2008.
Al folio 24 corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda de este Estado, donde aceptó la designación para representar a la adolescente y niño de autos.
Al folio 25 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable en la tramitación de la presente solicitud.
Al folio 26 corre inserta constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario, emitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía (I.A.P.E.Y)
Al folio 29 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 09/07/2008.
Por auto de fecha 11 de julio de 2008, se acordó notificar mediante telegrama a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 15/07/2008 a las 10.30 a.m.. Se libraron telegramas Nº 0336 y 0337.
Al folio 32 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandada constante de un folio útil y tres anexos.
En fecha 15/07/2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto la parte demandante no compareció. Se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, el demandado compareció asistido de abogado y consignó en un folio útil escrito de contestación de la demanda acompañada de un anexo.
Al folio 39 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda de este Estado, quien impugna el anexo presentado por el demandada con su contestación.
Del folio 40 al 45 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 29/07/2008 el tribunal admite la pruebas promovidas por la demandante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 31/07/2008, el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sola la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Estando la presente causa para decidir el tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Primero: La filiación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, se encuentra demostrada mediante las partidas de nacimiento inserta a los folios 5 y 6 del expediente. Dichos documentos son apreciados por esta juzgadora y se valoran como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y es el instrumento para demostrar la filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de Revisión de obligación de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una Obligación de Manutención acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismo.
Tercero: Considera quien juzga que la adolescente y niño de autos, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció asistido de abogado y manifestó Primero: “Que continuare cumpliendo con la obligación de manutención la cual fijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, en el mes de septiembre CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00), para los gastos de educación y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. Tercero: Con la Convivencia familiar solicito compartir con mis hijos, especialmente los fines de semanas, siempre y cuando sea para el bienestar de los menores. Anexo la medida preventiva y constancia de trabajo. El caso es ciudadana Juez, se evidencia que no me niego al incremento la cuota para los gastos de mi hijos, no puedo en este momento aumentar mas de la cantidad solicitada por mi esposa, por motivo que actualmente tengo una hija menor que responde con el nombre de MARIA GABRIELA, anexo copia de acta de nacimiento…”.
Quinto: Abierto a pruebas el proceso, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Referente a los documentos presentados por la parte demandante anexos al escrito de solicitud, la valoración es la siguiente:
a) En cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente y niño de autos, las mismas ya fueron debidamente valoradas en el particular primero.
b) Copia simple de la sentencia dictada por este tribunal Sala Unipersonal Nº 2 donde se fijó la obligación alimentaría a favor de La adolescente y niño de autos de fecha 31 de julio de 2007, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con la contestación de la presente demanda de Revisión de obligación de manutención el ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, presentó copia simple de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y hace referencia a los anexos de medidas preventivas decretadas en demanda de divorcio y su constancia de trabajo, que fueron traídos por él a los autos, la valoración es la siguiente:
a) Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante, no se le da valor probatorio, pero se toma como un indicio de lo dicho por el demandado que tiene una hija menor.
b) Copia simple del auto donde se decretaron medidas preventivas en la demanda de divorcio de las partes de este proceso, no se le da valor probatorio por cuanto de la lectura de la misma se puede observar, que las cantidades allí establecidas como Obligación de Manutención desmejoran los montos establecidos en la sentencia objeto de revisión, en perjuicio de la adolescente y niño de autos.
c) En cuanto a la Constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos del I.A.P.E.Y, Comisario T.S.U Audy Piña de enero del año 2008, no se valora por cuanto consta en autos constancia de trabajo del demandado debidamente actualizada, (07-07-2008) cursante a los folios 26 al 28 del expediente la cual será tomada en cuenta por quien juzga como capacidad económica del obligado.
Sexto: Notificada la adolescente para oír su opinión la misma no compareció.
Séptimo: el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala los elementos que el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de manutención, lo cual son la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado entre otras.
En cuanto a la capacidad económica del obligado ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, quedó demostrada ante esta juzgadora, con la constancia de trabajo, remitida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía (I.A.P.E.Y) recibida en fecha 07-07-2008, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 687,22 mensuales además de un promedio mensual de Cesta Ticket de Bs. 395.136,00, tres meses de Bono de Fin de Año y un Bono Vacacional equivalente a 40 días del salario mensual.
Octavo: Considera quien juzga que la adolescente y niño de autos, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad y actividades educativas, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Revisión de la Obligación de Manutención formulado por la ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN, plenamente identificada en autos, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 16 y 3 años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad De Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano AGUSTIN MARCEL DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.493 y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) mensuales, que deberá seguir siendo descontada del sueldo que devenga el demandado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y) y ser entregados a la madre de los niños ciudadana DALILA DEL VALLE ARANGUREN y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá pasar a sus hijos las cantidades adicionales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) para útiles escolares y aguinaldos respectivamente. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 43.66%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente, sin el incremento del aumento del sueldo mínimo actualmente decretado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y).
Particípense las medidas precautelativas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y), en caso de retiro del obligado en manutención.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
Exp. Nº 12010/08
EJM/2008.
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