San Felipe, 07 de agosto de 2008.
Años: 198° y 149°

En fecha 19 de mayo del año 2008, se recibe escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana GLEIMYS TRINIDAD CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.482, mediante la cual solicitó de forma escrita que el ciudadano LUIS FERNANDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.966.451 y de este domicilio, se le FIJE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad. Solicitando que sea fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, asimismo solicita que sea fijada las cuotas extras por bono vacacional y bono decembrino en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00) cada una.
En fecha 22/05/2008, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, y oír al niño de autos.
Al folio 11, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS FERNANDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.966.451, en fecha 27 de junio del año 2008, consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 12, el Tribunal mediante acta hace constar, que en fecha 08 de julio de 2008, fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio, compareció el demandado y la parte demandante no compareció al acto, por lo que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha se dejó constancia que siendo el día para dar contestación de la demanda, se dejó constancia que e demandado no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 23, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 30 de julio de 2008, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, referente a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que riela al folio 4, es valorado por esta Juzgadora por tratarse de documento público, del cual se evidencia la filiación entre el niño y el demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El demandado no promovió pruebas en su oportunidad.
Ahora bien, la obligación de manutención no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales del adolescente; debiéndose entender que la obligación de manutención es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, y siendo que de autos no se evidencia la capacidad económica del demandado, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés superior y beneficio del niño de autos, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, para determinar el quantum alimentario, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana GLEIMYS TRINIDAD CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.912.482, en contra del ciudadano LUIS FERNANDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.451, y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, que el ciudadano LUIS FERNANDO BRACHO, deberá cumplir a partir del presente mes. El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 31,28 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799,23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá aportar en el mes de septiembre la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para gastos escolares y en el mes de Diciembre la cantidad extra de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00), para gastos decembrinos del niño.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,


Abog. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria Accidental,

Abg. Celsa González Andrades,
En esta misma fecha siendo las 1:40 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio. La Secretaria Accidental,

Abg. Celsa González Andrades
Exp. 11942/08