San Felipe, 07 de agosto de 2008
Años: 198º y 149º
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana ANABETH DEL CARMEN COLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.291, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, asistida por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, mediante el cual solicitó que sea citado el ciudadano RICHARD ALEXANDER SAA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.179.462, a los fines de que cumpla con la Obligación Alimentaria, fijada por este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2006, en el Expediente Nº 7771/06, a favor del niño antes mencionado, alegando que hasta la fecha el padre de la niña adeuda la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.800,00), correspondiente a los meses diciembre 2006, enero a diciembre de 2007 y enero a junio de 2008. Acompañó Copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual al ciudadano RICHARD ALEXANDER SAA CORDOVA, se le fijó la Obligación Alimentaria a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y Copia del Acta de Nacimiento de la hija, Copia de la Libreta de Ahorro, aperturada en BANFOANDES, el 20 de marzo de 2006, signada con el Nº 0007-0071-16-00100003027, nombre de ANABETH DEL CARMEN COLINA TORRES.
En fecha 25 de junio de 2008, se admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano RICHARD ALEXANDER SAA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.462, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libraron Boleta.
Al folio 19, cursa boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 30/06/2008 y consignada en autos en fecha 07 de junio de 2008.
En fecha 08 de julio de 2008, se recibió escrito mediante la cual la representante del ministerio público, emitió su opinión favorable, en la presente causa.
Al folio 21, cursa boleta de citación del ciudadano RICHARD ALEXANDER SAA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.462, la cual fue debidamente firmada en fecha 10/07/2008 y consignada en la misma fecha.
Al folio 22 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo. En la misma fecha se dejó constancia que siendo el día para dar contestación de la demanda, se dejó constancia que e demandado no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, a realizar su contestación.
En fecha 16 de julio de 2008, se escuchó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
A los folios 25 al 40 de este expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus anexos, presentados en fecha 25 de julio de 2008.
Al folio 43, el Tribunal mediante auto de fecha 31 de junio de 2008, hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y que solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de diez (10) años de edad, con relación al ciudadano RICHARD ALEXANDER SAA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.179.462, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia del Acta de Nacimiento, cursante al folio 8 de este expediente. Dicho documento se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y por cuanto del referido instrumento queda demostrado la filiación con el demandado de autos con la niña antes mencionada.
SEGUNDO: Alega en el libelo la parte actora, que el ciudadano RICHARD ALEXANDER SAA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.462, padre de su hijo hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante decisión dictada por este Tribunal, de fecha 23 de noviembre de 2006, en el Expediente Nº 7771/06.
TERCERO: De la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23 de noviembre de 2006, en el Expediente Nº 7771/06, que acompañó la solicitante con el libelo, se evidencia, que fue establecido un quantum alimentario de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, a partir del mes de diciembre de 2006, que deberán ser depositadas en cuenta de ahorro que se apertura para tal fin. Asimismo se acordó en los meses septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) respectivamente. Dicho documento se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad.
CUARTO: El demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas a su favor, en el lapso probatorio.
QUINTO: De las pruebas promovidas por la parte Actora: De la copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la Copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23 de noviembre de 2006, en el Expediente Nº 7771/06, acompañados con el libelo de demanda, ya fueron valorados por esta Juzgadora. De los documentados consignados a los folios 30 al 40, referentes a facturas, exámenes médicos, resultados de laboratorios, resultados de exámenes médicos, los mismos son apreciados como indicios de las necesidades que satisface la madre de la niña, con ocasión de su manutención.
SEXTO: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimento, judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas; siendo objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, liquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al articulo 381 ejusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo “Instituciones Familiares”, señala que la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una Obligación Alimentaria acordada…”
SÉPTIMO: La acción de cumplimiento de obligación alimentaria se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena, por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho sino lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la Obligación declarada en la sentencia.
La sentencia de condena, constituye un titulo ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el articulo 1.930 del Código Civil, para ello se requiere que la sentencia este revestida con el carácter de cosa juzgada, esto es, que contra ella no pueda invocarse ningún medio de defensa, con lo cual, el acreedor podrá ejercer la acción ejecutiva del fallo ejecutoriado, dirigiendo la condenatoria contenida en la sentencia, contra un patrimonio ejecutable; en tal sentido, hay que distinguir si se trata de la entrega de una cosa mueble o inmueble o la condenatoria a pagar una cantidad liquida de dinero, en cuyo caso se procederá como lo determina el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ello cuando no ha habido cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Quedó establecido mediante sentencia que el padre en este caso el demandado debía aportar a su hija la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, a partir del mes de diciembre de 2006, que deberán ser depositadas en cuenta de ahorro que se apertura para tal fin. Asimismo se acordó en los meses septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) respectivamente. Ahora bien, el demandado no contesto la demanda ni promovió alguna prueba alguna a su favor.
En el caso de autos quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, al pago de una obligación alimentaría, éste injustificadamente se atraso en más de dos cuotas consecutivas.
NOVENO: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano RICHARD ALEXANDER SAA CORDOVA, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas. Y así se decidirá.
DECISIÓN:
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana ANABETH DEL CARMEN COLINA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.291, en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad, asistida por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, en contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER SAA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.462, padre de la niña de autos. En consecuencia se le condena a pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.800,00), correspondiente a los meses: diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agoto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) cada mes. En consecuencia, el ciudadano RICHARD ALEXANDER SAA CORDOVA, plenamente identificado en autos, deberá depositar en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0071-16-00100003027, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana ANABETH DEL CARMEN COLINA TORRES, antes identificada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa González Andrades,
En esta misma fecha siendo las 1:40 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio. La Secretaria Accidental,
Abg. Celsa González Andrades
Exp. 12053/07
|